REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009)
198º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2008-000081

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado WILFRED JOSE SOLÓRZANO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.842, con el carácter que tiene acreditado y el pedimento en ella contenido, este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que la sentencia dictada en el presente juicio ha quedado definitivamente firme, se ordena su ejecución. En consecuencia, la parte demandada y condenada a pagar empresa, TRANSPORTE DE MATERIALES CONSTRUCTORA J1, deberá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en atención a lo expuesto por la parte demandante en la mencionada diligencia en cuanto a la omisión del Tribunal de condenar al co-demandado JOSÉ ELÍAS CHIRIMELLI HURTADO, este Juzgador, garantista de los derechos constitucionales observa; que en el acta de audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008 (folios 39 y 40) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa, TRANSPORTE DE MATERIALES CONSTRUCTORA J1 y el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, y en consecuencia se DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR, sin embargo, en fecha primero (01) de octubre de 2.008, en la reproducción íntegra del fallo que hace el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico y dictado por el Juez saliente Abg. Orlando Farias, la cual riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, solo se condena a la Empresa TRANSPORTE DE MATERIALES COSNTRUCTORA J1 decisión esta que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico, en fecha dos (02) de diciembre de 2.008 (folios 60, 61 y 62) quedando dicha sentencia definitivamente firme y ordenado la remisión del presente asunto a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico a los fines de su ejecución. Ahora bien, en fase de ejecución le corresponde a este Tribunal Ejecutor, la ejecución de la sentencia tal cual quedo definitivamente firme, no pudiendo en todo caso modificar o revocar las decisiones dictadas por otros juzgados, en tal sentido le resulta forzoso a este Tribunal negar como en efecto niega acordar el cumplimiento voluntario a ambos demandados. Así se establece.-
EL JUEZ

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY DELGADO
Resolución: PJ002200900047
ASUNTO: JP61-L-2008-000081
YAGL/TD/ntat