REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2009

Años 198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000083


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-03-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: GUILLERMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nro. 6.842718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.308.

PARTE DEMANDADA: MOTOR BEARING AND PARTES C.A. MOBEPAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORES CORONEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.099.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07-02-2007, emanada del Juzgado 14º de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de diciembre de 2002, fue presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2003, es admitida la demanda por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial

En fecha 11 de marzo de 2003, la parte demandada opone Cuestiones Previas

En fecha 03 de abril de 2003, se declaran subsanadas las Cuestiones Previas

En fecha 14 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2003 la parte demanda promovió pruebas siendo estas admitidas por el extinto Tribunal en fecha 10 de junio de 2003.

En virtud del Decreto Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, la presente causa fue redistribuida al Juzgado 14º de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2.006, el Juzgado a-quo se avoca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.

En fecha 15 de enero de 2007, ambas partes comparecieron al acto de informe.

En fecha 24 de enero de 2007, ambas partes y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ocho (08) días hábiles

En fecha 24 de enero del 2007, el tribunal a-quo procedió a homologar la suspensión solicitada.

En fecha 07-02-2007, el Juzgado 14º de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, correspondiendo a esta Juzgadora, previo procedimiento de distribución, el conocimiento y decisión de dicho recurso ordinario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA:

Alega que laboró como Gerente de Ventas, desde el día 1 de mayo de 1.997 hasta el 15 de marzo de 2002, a favor de la demandada, que fue despedido injustificadamente; que su horario era de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario variable durante toda la relación laboral, compuesto por una cuota fija mensual de (Bs. 220.000,00) y un porcentaje sobre las ventas realizadas. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Parte variable del salario en Domingos no pagados; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades Fraccionadas, Preaviso Art. 125 L.O.T., Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T., Antigüedad (art. 108 LOT), Bono de Antigüedad. Reconoce que ya recibió el pago de la suma de Bs. 7.731.185,84 por los conceptos demandados.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la existencia de la relación laboral, desde el día 1 de mayo de 1.997 hasta el 15 de marzo de 2002, que el cargo fue de Gerente de Ventas, reconoce que el actor fue despedido injustificadamente. Asimismo procedió a negar y rechazar el salario alegado por el actor así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar ya que los mismos fueron cancelados correctamente, alega que los cálculos realizados en la demanda son incorrectos.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

En atención al caso de autos y en atención a los limites de la apelación este Juzgado deberá establecer cuáles eran los montos de los salarios variables del actor y si su incidencia fue debidamente cancelada en los días feriados, domingos y de descanso, así como el debido pago de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e indemnización del articulo 125 eiusdem. Para lo cual se destaca que corresponde a la parte demandada probar los montos de los salarios y el pago de los beneficios señalados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

• Documentales que rielan a los folios 02 al 48 y del 231 al 311 del cuaderno de recaudos:
En atención al principio de alteridad de la prueba, las mismas son desestimadas ya que no consta que emanen de la parte a quien se oponen.

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor (folios 49 al 83)
Por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia los diferentes tipos de salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral y sus respectivos montos.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor del actor (folio 84 y 85)
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2002, tomando en consideración su salario básico mensual que era de Bs. 219.999,90, así como su salario variable mensual que era de Bs. 219.999,90, que en base a dicho salario, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, también le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs. 1.458.462,60, prestación de antigüedad según lo dispuesto en el articulo 108 eiusdem por la suma de Bs. 5.090.578,34, Bs. 364.615,65 y Bs. 58.666,64, así como los intereses de prestaciones sociales por las sumas de Bs. 446.335,06, respectivamente.

• Recibo de pago de comisiones (folios 86, 87, 90 al 103, 106, 107, 110 al 113, 116 al 121, 124, 125, 130, 131, 134 al 137, 140, 141, 144, 145, 149 al 157, 160, 161, 164, 165, 168 al 173, 176, 177, 180 al 183, 185, 186, 190, 191, 193 al 198, 201 al 204, 206 al 213, 216, 217, 220 al 230 del cuaderno de recaudos), emanados de la demandada a favor del actor.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del monto de las comisiones canceladas mensualmente en los años 2000, 2001, 2002 a los fines de evidenciar las cantidades devengadas por el trabajador por concepto de comisiones e igualmente evidenciar la cancelación por concepto de días feriados. Así se Decide.-
• Inserto a los autos al folio “88, 89 104, 105, 108, 109, 122, 123, 138, 139, 146, 147, 158, 159, 188, 189, 214, 215” Recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional., Inserto a los autos al folio “126, 127, 166, 167, 199, 200” pago de utilidades
Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evidenciar el pago de los beneficios antes señalados en los años correspondiente. Así se Decide.-

• Inserto a los autos al folio “114, 115, 132, 133, 162, 163” anticipo de prestaciones sociales, Inserto a los autos al folio “142, 143, 205” pago de intereses de prestaciones
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades otorgadas al trabajador accionante a cuenta de las prestaciones sociales, como la cancelación de los intereses.

• Inserto a los autos al folio “174, 175, 184, 187, 192” pago de días feriados
En relación a las citadas documentales estas juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago del referido concepto.

CONCLUSIONES:

Sobre las pruebas de las partes:
En primer lugar, se observa que esta Alzada no ha desechado las precedentemente señaladas pruebas de la parte demandada ya el Juzgado a-quo estableció que las mismas fueron presentadas en tiempo oportuno y dicha decisión no fue objetada expresamente ante esta Alzada por la parte actora apelante, por lo cual resulta forzoso confirmar tal decisión. En tal sentido se destaca lo siguiente:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil CARPINTERÍA TAR C.A., representada judicialmente por el abogado Roso Antonio Castillo, contra la ciudadana RAIZA LEONOR ESPINOZA GUADARRAMA representada judicialmente por el abogado Rogelio Oswaldo Espinoza Guadarrama, dictó sentencia en fecha siete ( 07 ) de marzo de dos mil dos, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

De acuerdo a todo lo expuesto es que este Juzgado confirma la decisión del a-quo de declarar tempestivas las pruebas de la parte demandada, caso contrario se estaría incurriendo en el vicio de extrapetita. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, de las actas procesales se observa el escrito de promoción de pruebas presentado por su representación judicial, mas no se logra evidenciar las pruebas aportadas por ella, por lo que forzosamente esta Juzgadora no tiene elementos probatorios alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. No obstante se indica que el momento procesal en virtud de la cual la parte actora ha debido aludir a las pruebas presentadas a precluido, más aún tratándose de un proceso correspondiente al régimen procesal regido por la ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo, observa igualmente este tribunal que dichas pruebas no fueron admitidas en su correspondiente oportunidad por el tribunal de la causa

Sobre el salario variable de sábados, domingos y feriados:
Se observa que se demanda el pago de la incidencia del salario variable en sábados, domingos, feriados, así como su incidencia en vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional e indemnización por despido injustificado. Ahora bien, en primer lugar, se destaca que la parte actora no indica los montos específicos de los salarios variables, limitándose a indicar que fue el 1% sobre las ventas. Por su parte la accionada prueba salarios fijos y variables cancelados al actor durante toda la relación laboral, así como su incidencia en los conceptos demandados. Tal pago cumple con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario variable de un día, así como el descanso semanal adicional. Es decir, cuando se trate de trabajadores con salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe pagarse adicionalmente en lo que respecta a días de descansos y feriados. De tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos, la porción variable del salario promedio, lo cual fue debidamente cumplido por la accionada. En tal sentido, consta en autos tales pruebas en las cuales se evidencian que los salarios tanto fijos como variables del actor fueron los que se indican en los recibos que constan en el cuaderno de recaudos, en base a las cuales fueron cancelados días feriados, de descanso, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional e indemnización del articulo 125 de la LOT.

En cuanto al concepto de antigüedad e indemnización por despido injustificado, previstos en los artículos 108 y 125 de la LOT, al folio 84 y 85 cursa la liquidación de prestaciones sociales donde consta el pago de dichos beneficios, desde el 1 de mayo de 1.997 hasta el 15 de marzo de 2002, por lo que se debe declarar la improcedencia de la solicitud realizada ya que la accionada tomó en consideración como salario base, tanto el salario fijo como el variable probado con los recibos de pago cursante en el cuaderno de recaudos.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Consta al folio 88 al 89 del cuaderno de recaudos, recibo de pago correspondiente por tales conceptos por lo que se declara la improcedencia de su reclamo ya que la accionada tomo en consideración como salario base tanto el salario fijo como el variable probado con los recibos de pago cursante en el cuaderno de recaudos.

En relación a la reclamación por concepto de Utilidades Fraccionadas: al folio 84 al 85 del cuaderno de recaudos cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia la cancelación de tal concepto, por lo que se declara la improcedencia de lo reclamado ya que la accionada tomó en consideración como salario base tanto el salario fijo como el variable probado con los recibos de pago cursante en el cuaderno de recaudos.


DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07-02-2007, emanada del Juzgado 14º de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nro. 6.842718 contra la empresa MOTOR BEARING AND PARTES C.A. MOBEPAR; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, aunque con distinta motivación; QUINTO: No se condena en las costas del recurso a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197 y 148°.



Dra. Greloisida Ojeda Núñez,
LA JUEZ,

Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 13-03-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA