REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo dos mil nueve (2009)
198º y 149º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001748

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.963.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.928 y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (hijo), MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JOSÉ LANDER, CARLOS BELLO, ESTEBAN PALACIOS, JUAN RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ, JULIO PÁEZ-PUMAR, LUISA ACEDO, CARLOS PÁEZ-PUMAR, MARÍA LÓPEZ, VALENTINA VALERO, MILITZA SANTANA, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY PINO, DIEGO LEPERVANCHE, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA MARTINES, MARÍA CARRILLO, MARÍA PÁEZ-PUMAR, LUIS SILVA, SIMÓN ANDRADE, MARÍA GARCÍA, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia de fecha 20-11-2008, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte accionante, que ingresó en la empresa demandada en fecha 01de Octubre de 1973 y 15 de Noviembre de 1993 bajo el cargo de Técnico en Telecomunicaciones V, teniendo un tiempo de servicio de veinte (20) y un (1) mes, terminando la relación de trabajo de mutuo consentimiento, siendo su último sueldo la suma de Bs. 58.096,86. Igualmente aduce la parte actora en su escrito libelar, que al momento de su retiro, en lugar de solicitar la jubilación, aceptó del pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas y que la empresa accionada le canceló sus prestaciones sociales, obviando la jubilación especial y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa, de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalización de la relación laboral. Señala que el derecho a pedir o solicitar la jubilación no prescribe como derecho humano, aún cuando, una vez concedida la jubilación, si el beneficiario no demanda el cobro de las pensiones vencidas en un determinado lapso o tiempo, o la diferencia en relación al monto de la pensión acordada, las mensualidades no cobradas como la diferencia del monto jubilatorio, pueden quedar sujetas al castigo de la prescripción o de la caducidad. Es por ello que solicita: 1.- Que sea reconocido y se le otorgue la jubilación en las mismas condiciones y modalidades consagradas en la Convención colectiva; 2.- El otorgamiento de una Pensión de Jubilación Especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral; 3.- las costos y costas procesales; 4.- La corrección monetaria de las cantidades accionadas




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, reconoció la relación de trabajo la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio acreditable y superior a los 14 años. Reconoce la jubilación como un derecho constitucional. Así mismo, señala y reconoce la jubilación como una obligación alternativa contemplada en la contratación Colectiva. De otra parte niega el cargo de la parte actora, el último salario. Señala que la relación laboral se terminó por mutuo consentimiento de las partes. Igualmente niega que el accionante tenga derecho a la jubilación especial contemplada en la contratación colectiva y por ende al pago de quincenas vencidas. Alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción en virtud del lapso en que el actor interpuso la demanda y el tiempo en el cual finalizó la relación laboral. Y, finalmente en el caso de que se entrare a conocer el fondo del asunto, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todos y cada uno de los pedimentos existentes en el libelo de demanda, alegando la improcedencia de la corrección monetaria.

FUNDAMENTO DE APELACION

Señala la parte actora recurrente, que el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE BARRETO MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) señala que, por cuanto la jubilación es una condición humana, es un derecho imprescriptible. Así mismo, señaló no estar de acuerdo con el fallo apelado referente a la prescripción, toda vez que el a quo, señala que se tomará para la prescripción el lapso establecido según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, indicado en el artículo 1980 del Código Civil.
Por su parte señaló la parte demandada que, considera que el lapso de prescripción para solicitar la jubilación, debería ser de un año, habida cuenta que se trata de una materia especialísima, no obstante, ratifica lo declarado en la recurrida. Señala que el actor al escoger la bonificación especial, excluyó la jubilación especial.

CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por las partes en la audiencia oral y pública, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta ante esta alzada se circunscribe a la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo subsidiaria por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en el fallo recurrido.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta superioridad pasa de seguidas a establecer como punto previo la prescripción de la acción.




PUNTO PREVIO

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho Quedó establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31-05-96., pasa esta Juzgadora a determinar, en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”. Asimismo establece el artículo 64 ejusdem. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Sin embargo, siendo que en el presente caso se demanda el beneficio de jubilación, corresponde determinar si la acción se encuentra o no prescrita en base a los siguientes criterios: Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que consagra un lapso de prescripción de tres años, así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:“… No se trata de que sea Imprescriptible la acción (para cobrar jubilación), sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual dejo sentado: "Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado estas opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 03 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.)…(…)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.
Al respecto, esta superioridad señala lo establecido por la Sala Social en la referida materia, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente: “(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)..

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas esta superioridad observa, que el vínculo jurídico laboral existente entre el actor y la accionada culminó: el 15-11-1993 y que el actor interpuso demanda contra la empresa accionada en fecha 6-02-2008, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 07-02-2008 del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia entre que culminó la relación laboral y se interpuso ante el órgano jurisdiccional la presente demanda, ha transcurrido 15 años y 3 meses. En este sentido, esta Superioridad establece que para la fecha en que el actor interpuso la presente demanda, había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción, habida cuenta que de acuerdo a criterio jurisprudencial indicado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor interrumpiera dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la L.O.T. En consecuencia este juzgado declara la prescripción en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 20-11-2008 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE BARRETO MARTINEZ, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV).TERCERO: Con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. CUARTO Se confirma el fallo apelado: QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________
Abog. LUISANA OJEDA



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. LUISANA OJEDA


GON/LO/NS