REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2009
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000280

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: YAWILLIAS PITA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 12.500.770.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRIGUEZ y HERMA RODRIGUEZ, el primero titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.328.747 y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.909, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PAPA JHONS PIZZA C.A.; K.P SERVICIOS 2000, C.A.; KP LIBERTADOR, C.A.; KENTUCKY PIZZA, C.A. y K.P. EL RECREO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, inscrita en el IPSA bajo el número 62.675.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia emanada del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-03-2009.

ANTECEDENTES

En fecha 05-12-2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadana, YAWILLIAS PITA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 12.500.770, representada por la abogada Herma Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.909, en contra de la empresas: PAPA JHONS PIZZA C.A.; K.P SERVICIOS 2000, C.A.; KP LIBERTADOR, C.A.; KENTUCKY PIZZA, C.A. y K.P. EL RECREO, C.A.. y ordena la notificación de las codemandadas.

En fecha 12-01-2009, la abogada Herma Rodríguez, sustituye poder, reservándose el ejercicio del mismo, en la persona del ciudadano Juan Carlos A. González Rodríguez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 15.328.747.

En fecha 16-01-2009, el ciudadano Rafael Luna, alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado las debidas notificaciones. Asimismo en fecha 20-01-2009, el secretario del Tribunal, deja constancia de que las notificaciones realizadas por el alguacil del Circuito, se materializaron en los términos indicados en la misma.

En fecha 04-02-2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto, de primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar. En este sentido y de conformidad con lo establecido con el artículo 132 de la LOPT, las partes de común acuerdo con el Juez de la causa, deciden libremente prolongar la audiencia, para el día 03-03-2009.

En fecha 03-03-2009, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 05-03-2009, la abogada de la parte actora, la ciudadana Herma Rodríguez, apela de la decisión de fecha 03-03-2009 del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha 06-03-2009, la referida parte actora consiga certificado de defunción y la correspondiente certificación de inhumación del ciudadano Diagoberto R. González Aguirre.

En fecha 11-03-2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto, de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 03-03-2009.

En fecha 16-03-2009, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 18-03-2009, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 18-03-2009, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente representada por los abogados HERMA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, los motivos de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, argumento éste basado en la causa de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido arguye que, en fecha 02-03-2009, falleció el ciudadano Dagoberto Rogelio González Aguirre, quien fuera en vida, su conyugue. De otra parte alegó que el ciudadano Juan Carlos González, abogado en ejercicio, y también apoderado actor en la presente causa, es su hijo y por consiguiente el ciudadano Dagoberto Rogelio González, era su padre, a tales efectos consignó en este acto, copia simple del certificado de defunción del ciudadano Dagoberto González Aguirre y Copia simple del acta de nacimiento, para evidenciar la filiación de Juan Carlos Alberto González Rodríguez, con el fallecido en consecuencia, y Copia certificada del acta de matrimonio para evidenciar la unión de la recurrente con el fallecido, documento este que luego de verificarse, se ordenó agregar en copia simple al expediente. Solicita se reponga la causa al estado que el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por la recurrente, y que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta instancia).
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 03-03-2009, a las 02:00 p.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega en la Audiencia de Apelación como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, hechos acaecidos el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar como lo es el fallecimiento del conyugue y padre respectivamente, de la representación judicial y en consecuencia la inhumación del mismo, el día 03-03-2009, fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Visto lo anterior, considera esta superioridad que la representación de la parte actora, los abogados HERMA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 03-03-2009, en virtud del fallecimiento de su cónyuge y el padre respectivamente, lo cual considera quien aquí decide, que las razones expuestas, encuadran suficientemente dentro de los parámetros indicados por la doctrina jurisprudencial, sobre las causas fortuitas o fuerza mayor. En consecuencia, se declara procedente los alegatos expuestos por la recurrente y con lugar su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 05-03-2009, contra sentencia emanada del Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-03-2009.- SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva fecha para la prolongación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada, queda entendido que la parte actora se encuentra a derecho, habida cuenta de la comparecencia a este acto.; TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo





PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Años 198º y 149º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA


En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA