REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 26 de Marzo de 2009
198° y 149°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 037-09
Asunto Nro. CA-750-09-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por los abogados, YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ y MILDRED JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad Plena de los imputados de autos; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 12 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por los abogados, YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ y MILDRED JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2009, donde decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y por ende la libertad Plena de los imputados de autos; librándose boleta de emplazamiento en fecha 12 de marzo de 2009, a la abogada Solchy Delgado, Defensora Publica 5º de los ciudadanos DARWINMY ALEXANDER VILLALBA ROJAS y CARLOS IGNACIO BLANCO EVIES, dándose por notificada, en fecha 13 de marzo del 2009, dando contestación al recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de marzo del 2009.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los fiscales del Ministerio Público poseen legitimidad activa, toda vez que son los titulares de la acción penal, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 05 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 12 de Marzo de 2009, es decir al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 23 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificada, la abogada Solchy Delgado, Defensora Publica 5º de los ciudadanos DARWINMY ALEXANDER VILLALBA ROJAS y CARLOS IGNACIO BLANCO EVIES, en fecha 13 de marzo del 2009, dando contestación al recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de marzo del 2009.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, donde este Tribunal acordó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y por ende la Libertad Plena de los imputados de autos; por lo que la misma es susceptible de apelación de conformidad con el Articulo 447 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados, YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ y MILDRED JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2009.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. DOUGELI WAGNER JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ I.
NAA/DW/JEPG/jepi/rr.-
Asunto N°. CA-750- 09-VCM
Asunto Principal Nro. AP01-S-2009-002659