REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : JP41-R-2009-000003

Parte Demandante Recurrente: MARIA EUGENIA FONSECA, ISABELLA CHAPELLIN FONSECA, MARIA EUGENIA BASTARDO
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 6.255.

Parte Demandada: RAFAEL FONSECA MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad No. V.- 1.247.751.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Auto dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho, mediante el cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho, mediante el cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Habiéndose interpuesto recurso de regulación de la competencia, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 26 de abril del año 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia y ratificó la misma en los Juzgados en materia de Protección del Niño y del Adolescente, dictándose aclaratoria de la misma en fecha 11 de mayo de ese mismo año.

En fecha 02 de octubre de 2008, la Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa, y una vez materializadas las respectivas notificaciones, dictó auto, en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora interpone recurso de apelación contra el referido auto.

En fecha 12 de febrero del presente año, esta Alzada recibe el expediente, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, por auto separado de fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero del año en curso, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de los corrientes, se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM “, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente::

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada observa que la parte recurrente, ratificó el escrito de fundamentación del recurso, exponiendo de manera oral en la oportunidad de la audiencia de Apelación lo siguiente: “En mi condición de apoderado judicial de la parte demandante apelamos del auto donde se ordeno la reposición de la causa al estado de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Cuando se introdujo la demanda en el año 2004 estando en vigencia la antigua ley se establecía que solamente cuando el demandado era un niño o adolescente se acudía a la jurisdicción minoril, en virtud de lo cual se acudió a la jurisdicción ordinaria, ocurriendo que posteriormente la Sala Social emite pronunciamiento estableciendo que ya sea que el niño o adolescente sea demandado o demandante debía conocer la jurisdicción minoril, motivo por el cual el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria declina la competencia, con lo cual no estoy de acuerdo ya que según mi concepto no se podía aplicar retroactivamente la ley, sin embargo el Tribunal Superior de Menores a cargo del Dr. Guillermo Blanco fue del criterio que la protección del menor debe ser integral por lo que mas lógico era que conociera del caso el Tribunal de Protección, estableciendo que procedía reponer la causa ni debía entenderse que se suspendieran las medidas dictadas. Nosotros consideramos que cuando la ciudadana Juez sin fundamento ninguno repone la causa pasando por encima de la decisión de su superior jerárquico y se revela contra su superior incurre en una flagrante violación del ordenamiento jurídico, por lo que considerando que la juez decidió sobre lo ya decidido que es un acto completamente ejecutoriado como fue el acto del tribunal superior donde no hubo apelación y adquirió la condición de cosa juzgada, incurriendo la ciudadana Juez en una violación la cual el Tribunal Supremo no vacilado en catalogar como una arbitrariedad, por lo que yo pienso que ese auto repositorio debe ser revocado por que es contrario al derecho, por que viola la cosa juzgada y que queda en tela de juicio los derechos de los menores que defiendo”.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que mediante el presente recurso, se está denunciando una violación al Principio de la Cosa Juzgada, en virtud que el A-Quo, se apartó de lo ordenado por el entonces Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, al decretar la reposición de la causa al estado de admisión.


La parte recurrente arguye que la reposición dictada constituye un desacato al pronunciamiento del superior jerárquico, toda vez que hace caso omiso del pronunciamiento del Juez Superior, quien estableció, entre otras cosas, una prohibición expresa a la reposición de la causa, por considerar que se ha garantizado en el proceso ordinario el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que correspondería únicamente, la continuación de la sustanciación por el Juez declarado competente.

Ahora bien, esta Juzgadora, considera prudente pasar a examinar los extremos de la decisión emanada del referido Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se observa, que efectivamente, de la decisión in comento emerge con claridad meridiana, una prohibición expresa de reposición de la causa, ordenándose por el contrario la continuación de la sustanciación del expediente, específicamente, de la parte motiva de la misma, donde concluye:

“…En consideración a la doctrina antes asentada por esta Alzada, el criterio establecido por la Sala Plena, en relación a la competencia material de los Tribunales de Niños y Adolescentes del país, debe aplicarse a todos los casos en trámite, sin que ello involucre una reposición de la causa, a la Defensa de ambas partes, por lo que correspondería única y exclusivamente, la continuación de la sustanciación por parte del Juez declarado competente, para que en definitiva sea éste , bajo la óptica del Interés Superior del Menor, de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes…” (Subrayado y destacado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, se observa que en fecha 11 de mayo del año 2007, fue dictada por esa misma Alzada una aclaratoria a la referida sentencia, en la cual amplía la intención del juzgador al establecer, “la continuación de la sustanciación”, la cual es del tenor siguiente:
“…el Juez declarado competente, en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debe presenciar la evacuación de las pruebas, procediéndose en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 470 Ejusdem, a notificar para comparecer a los peritos para que rindan sus conclusiones sobre los peritajes practicado y de conformidad con el artículo 471, se proceda a incorporar toda prueba documental aportada, pudiendo el juez, por sus poderes probatorios establecidos en el artículo 478, ordenar la evacuación de cualquier prueba ofrecida por las partes y no evacuada…”
“… Respecto a la medida cautelar, la misma debe continuar su sustanciación, sin que por el hecho de que se declara competente el Tribunal de Protección, deba dejase sin efecto la medida cautelar practicada…”

Habiéndose aclarado los extremos de la decisión del referido Tribunal Superior, solo resta pasar a examinar el auto recurrido, y en tal sentido se observa:
Del estudio del auto en cuestión se pudo evidenciar que el A Quo dispuso:
“…asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se evidencia al folio 74, que el mismo fue admitido por ese tribunal, mediante un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, para los asuntos contenciosos, Ley Especial que regula la materia concerniente a Niños, Niñas y Adolescentes, declinado a esta Instancia mediante auto de fecha 06/02/2007, y por cuanto la LOPNNA prevé un procedimiento especial para el mismo, tal como lo establece en su Artículo 177, parágrafo Cuarto, al señalar que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente para conocer de los Asuntos Patrimoniales, en los cuales los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, y se evidencia del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que una de las accionantes, es la niña , lo cual constata la competencia de éste Despacho(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Judicial para conocer de la presente demanda, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de su admisión “

Así las cosas, y de una somera lectura del auto en referencia, deviene indefectible para esta Superioridad concluir, que efectivamente el A Quo, se apartó flagrantemente de lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes en sentencia de fecha 26 de abril del año 2007 y su posterior aclaratoria del 11 de mayo de 2007, así se establece.

En ese orden de ideas, es menester resaltar la existencia de la institución procesal denominada Cosa Juzgada, la cual ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el procesalita patrio Ricardo Henríquez La Roche, afirma:

“ Cosa Juzgada. Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.". (Instituciones de Derecho Procesal; pág. 407).

Por otra parte, mediante fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, vale destacar la doctrina establecida por el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, donde afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, en virtud de las consideraciones supra esgrimidas resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir que el A Quo, mediante el auto recurrido, violó de manera descarada la figura de la Cosa Juzgada, toda vez que la sentencia emanada del entonces Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 26 de abril del año 2007, resolución ésta que nunca fue recurrida, y por tanto quedó definitivamente firme.
Es así, que al obviar los efectos de la Cosa juzgada, como lo son la inmutabilidad y la inmodificabilidad de una Sentencia que goza de tal carácter, la Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, afectó sustancialmente la seguridad jurídica en el presente proceso, y por tanto debe esta Superioridad hacer un “FORMAL LLAMADO DE ATENCION”, a la misma a efecto de que en lo sucesivo no se vuelva a materializar una circunstancia de esta Naturaleza.
Siendo ello así, en comunión de las consideraciones esgrimidas Ut Supra, y a los fines de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, esta Juzgadora debe declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia, la nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho, mediante el cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, debiendo remitir el asunto principal al cual corresponde el presente recurso, al Tribunal de Juicio a los fines de la continuación de la Sustanciación del expediente, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre del año 2008, por el abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.255, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre del año 2008, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, se declara nulo el auto recurrido, y se ordena al referido tribunal remitir el asunto principal al que corresponde este recurso, al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril del 2007 y la subsiguiente aclaratoria publicada en fecha 11 de mayo del mismo año, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,