REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: JP41-R-2009-000001

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 12 de enero del año 2009, dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre del año 2008.

PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE BORGES, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA FONSECA, ISABELLA CHAPELLIN FONSECA, MARIA EUGENIA BASTARDO DE CHAPELLIN y EUGENIA CHAPELLIN BASTARDO.

I

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, escrito contentivo del Recurso de hecho interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), por el abogado CARLOS ENRIQUE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.785, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA FONSECA, ISABELLA CHAPELLIN FONSECA, MARIA EUGENIA BASTARDO DE CHAPELLIN y EUGENIA CHAPELLIN BASTARDO, recurre contra el auto de fecha 12 de enero del año 2009, dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 16 de diciembre del año 2008, dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en el asunto de Cumplimiento de Contrato signado con el número JI41-V-2007-000306, en el que se ordeno reponer la causa al estado de su admisión. En fecha diecinueve (19) de enero del presente año 2009 se le dio entrada al presente asunto; fijándose los cinco (05) días de ley establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente ya que la parte recurrente consignó los recaudos necesarios para la tramitación del recurso sub iudice. Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO: El auto contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho fue dictado en fecha doce (12) de enero de 2009, y en su cuerpo se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 16/12/2008; así mismo cabe destacar que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente el quince (15) de enero del año 2009, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Alega el recurrente de hecho que la apelación que se interpuso contra el auto de fecha 16/12/2008 debió haber sido oída en ambos efectos ya que ese pronunciamiento interlocutorio aniquila completamente el juicio ya cumplido, es decir que le pone fin a esa controversia, quedando anulado el decreto de la medida cautelar, atentándose flagrantemente contra el principio de obligatorio cumplimiento de todas las decisiones de velar por la preservación del interés superior de niños, niñas y adolescentes a que se refiere el articulo 8 de la Ley Especial, siendo que además del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el recurso ha debido ser admitido en ambos efectos.

II

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto, considera de esta Alzada referir, como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

Por lo tanto se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

En el presente caso, se puede constatar que efectivamente el Tribunal a quo acordó oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente, en un solo efecto, alegando el recurrente en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, que el auto que repone la causa al estado de la admisión, aniquila completamente el juicio ya cumplido, es decir que le pone fin a esa controversia, quedando anulado el decreto de la medida cautelar, atentándose flagrantemente contra el principio de obligatorio cumplimiento de todas las decisiones de velar por la preservación del interés superior de niños, niñas y adolescentes a que se refiere el articulo 8 de la Ley Especial, en virtud de lo cual considera esta Alzada hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero: El recurrente pretende revisar mediante el presente recurso de hecho el auto del a quo que ordeno la reposición de la causa, lo cual a todas luces escapa al mérito de la presente solicitud, ya que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de esta solicitud frente al auto de fecha doce (12) de enero de 2009 (donde se oye la apelación) y no en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (donde se repone la causa), en consecuencia esta Alzada ha de desechar por impertinentes todos y cada unos de los argumentos del recurrente que atacan dicho auto, así como la petición de que se dicte una providencia cautelar que preserve la vigencia de la medida dictada en el asunto principal, y así se decide.-

Segundo: La parte apelante expresamente sostiene que el auto de fecha 16/12/2008 aniquila completamente el juicio ya cumplido, es decir que le pone fin a esa controversia, por lo que la apelación que se interpuso debió haber sido oída en ambos efectos, afirmación esta de la cual discrepa esta Superioridad, ya que al ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión no se esta tocando el fondo de la demanda que da inicio a la controversia, por lo que mal podría pensarse que dicho auto tenga las consecuencias de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, caso en el cual si procedería ser oída en ambos efectos tal como lo pauta el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto no cabe duda que, para este caso en particular, así como para cualquier otro análogo, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe ser oída en un solo efecto, ya que así lo previó el Legislador y de forma alguna puede ser ello soslayado por los justiciables mediante una petición de desaplicación del mandato legal contenido en el mencionado articulado, por lo menos mediante un recurso ordinario de hecho, ya que este tipo de recursos solamente tienden a corregir, en los autos de mero trámite que acuerdan oír el recurso interpuesto en contra del fallo respectivo, errores de interpretación en los Jueces de Primera Instancia al momento de oír los recursos de apelaciones introducidos o en su defecto la inactividad de los mismos, es decir, cuando se oye en un solo efecto y lo correcto sería que se oyera en ambos efectos o en el caso que se niegue la apelación siendo lo correcto oírla, y así se hace saber.-

Así las cosas, debe esta Alzada recalcarle al recurrente que el auto que acordó oír la apelación en un solo efecto, se halla perfectamente ajustado a la letra de la Ley y para el caso que el mismo le lesione algún derecho al aquí recurrente, pues tendrá a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley también le brinda para resarcir la situación fáctica al estado previo al nacimiento del peligro o amenaza que penda sobre ellos, pero esto no se refiere a un recurso ordinario de hecho y así se hace saber.

Con los razonamientos anteriores quedan patentizadas las razones de hecho y de derecho para la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), por el abogado CARLOS ENRIQUE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.785, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA FONSECA, ISABELLA CHAPELLIN FONSECA, MARIA EUGENIA BASTARDO DE CHAPELLIN y EUGENIA CHAPELLIN BASTARDO, contra el auto que acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta en el expediente de Cumplimiento de Contrato signado con el número JI41-V-2007-000306 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA


LA SECRETARIA,



ABG. DOLLY CARMELY MORENO ÁVILA




En horas de despacho del día de hoy, siendo las 09:40 a.m. se publicó y diarizó la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DOLLY CARMELY MORENO ÁVILA




Asunto: JP41-R-2009-000001
Motivo: Cumplimiento de Contrato