REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : JP41-R-2008-000011
Parte Demandada Recurrente: NAILET COROMOTO DIAZ SIMOZA.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.072
Parte Demandante: Fiscalia Décima del Ministerio Publico
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 20 de octubre 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la medida de protección a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
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-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana Nailet Coromoto Díaz Simoza, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Adelacader Alberto Tovar Medina, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la medida de protección a favor de la adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de octubre 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la medida de protección a favor de la adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 24 de octubre del año 2008, la ciudadana Nailet Coromoto Díaz Simoza Apela de la referida sentencia.
En fecha 07 de noviembre de 2008, esta Superioridad, ordenó la realización de un nuevo informe integral por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 30 de enero del presente año, esta Alzada fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.
En fecha 10 de febrero del año en curso, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero del año 2009, la Defensora Publica Hazle Geraldine Martínez Morales consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 17 de febrero del año 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 25 de febrero de 009 se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM “, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente::
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada observa que según lo expuesto por la parte recurrente, tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, el presente recurso se basa en lo siguiente: “Alega la recurrente una violación del derecho a la defensa, toda vez que según aduce, en todo proceso debe garantizarse el equilibrio procesal, previsto en el literal i del artículo 450 de la ley reformada, en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucionales, lo cual implica la debida notificación del demandado. Siendo el caso que según la sentencia se le considera demandada, no obstante, de la boleta de notificación dirigida a su persona en fecha 08 de julio de 2002, se evidencia que las actuaciones tribunalicias no se ciñeron al ordenamiento legal, específicamente al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por otra parte, alega se le cercenó el derecho a señalar las pruebas en las cuales fundamentaría su defensa, toda vez que la notificación en ningún momento le emplazó a la contestación de la demanda, ya que simplemente se le señaló que debía comparecer a declarar acerca de su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo señala una franca trasgresión a la letra g del artículo 450 de la L.O.P.N.N.A, en virtud que se inicia el procedimiento el 08 de julio de 2002, siendo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una niña de seis (06) años y seis (06) meses de edad, y cuando se decide el asunto es una adolescente de doce (12) años y nueve (09) meses de edad, en virtud de lo cual impugna los informes emanados del equipo multidisciplinario en fechas 21 de enero de 2003 y 14 de septiembre de 2005, respectivamente, en virtud de no haber sido debidamente ratificados por quienes los suscriben, y por tener una data de mas de tres (03) años de elaborado. Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida no precisa si lo que existe en perjuicio de la referida adolescente es una amenaza o una violación de sus derechos o garantías, así como tampoco señala en que consiste. Todo por lo cual apela de dicha decisión y solicita se reponga la causa al estado de iniciación del procedimiento. En ese mismo orden de ideas, la representación fiscal, expuso: “Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandada recurrente ya que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no se le violó ningún derecho a la demandada, se evidencia de los informes que constan en el expediente que la demandada padece del síndrome de Munchausen, siendo que existe en la Fiscalia Penal averiguación por la muerte de sus dos hermanos en extrañas circunstancia por lo que solicito sea ratificada la medida de protección dictada en aras de garantizar los derechos de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es Todo”. Asimismo la representación de la Defensora Publica señaló : “Aduce la parte recurrente que la causa se inicio como una acción de protección, siendo que el procedimiento se inicio por una denuncia por la Fiscalia General, quien solicito la medida de protección, ya que se inicio un procedimiento penal por la muerte de los dos hermanos mayores de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que se desconoce la causa de la muerte de sus hermanos, pudiendo estar en riesgo y peligro la vida de la Adolescente, no existiendo todavía un auto conclusivo en dicha causa penal, por lo que se procedió a dictar la medida de protección en este proceso de acuerdo para salvaguardar la integridad de la adolescente, para protegerla, todo este y de acuerdo a los informes practicados donde diagnosticaron que la progenitora sufre de síndrome de Munchausen, por lo que debemos garantizar a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su integridad personal, en esta causa no estamos juzgando, incriminando a la progenitora, solo protegiendo, garantizando sus derechos a la adolescente.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que mediante el presente recurso, se está denunciando una violación flagrante del derecho a la defensa, de allí que, quien decide, considere prudente pronunciarse al respecto a través del siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA
Se observa que la parte recurrente arguye que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, en virtud de que la notificación a través de la cual fue traída al presente proceso adolece de omisiones que le impidieron conocer el carácter con el cual debía comparecer, violándose así el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora partiendo de un análisis deductivo considera oportuno señalar que la presente causa se inicia mediante escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consignado en fecha 02 de julio del año 2002, mediante el cual solicita una medida de protección a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que para ese momento no se había creado en esta Jurisdicción el Consejo de Protección , en virtud de lo cual, recayó sobre el A-Quó la competencia para decidir dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de introducción de la solicitud.
En tal sentido, la presente causa fue tramitada según el procedimiento contencioso contenido en los artículos 450 y siguientes ejusdem, de allí que solo resta verificar si la citación efectuada a la ciudadana NAILET COMOMOTO DIAZ Simoza en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, estuvo o no, ajustada a los extremos del artículo 461 de la Ley Especial vigente para ese momento.
En ese orden de ideas, emerge del folio nueve (09) de la primera pieza del presente expediente, el contenido de la Boleta de Citación expedida por el A-Quo, dirigida a la supra mencionada ciudadana, la cual reza textualmente lo siguiente:
“…A la ciudadana NAILETH DIAZ, ..... se sirva comparecer por ante esta Sala de Juicio el día miércoles 10 de los corrientes hora 9:30a.m. a objeto de que exponga en relación al caso Medida de Protección intentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de su hija ….”
Ahora bien, de un estudio de la trascrita boleta, se puede evidenciar que la misma adolece de omisiones graves a las formalidades contenidas en el referido artículo 461, toda vez que del contenido del mismo, le nace al operador de justicia, la obligación de remitir copia del libelo de demanda, de apercibir a la parte accionada de la oportunidad para dar contestación de la demanda, los extremos en los que puede rendir la misma, y de la oportunidad procesal que tiene para la promoción de los medios probatorios que a bien tenga, siendo el caso que en la aludida boleta de citación, el A-Quo se limitó a señalar, la orden de comparecencia por ante la sede del mismo, a efectos “exponer” en relación al caso.
De allí que resulte forzoso para esta Sentenciadora concluir que efectivamente fue vulnerado el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que no se le indicó de modo expreso su oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual devino que en la sentencia recurrida se dejare expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana NAILET COROMOTO DIAZ SIMOZA, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar formal contestación de la demanda en la oportunidad legal para ello, circunstancia ésta que resulta en una flagrante violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto de la citación no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en virtud de la cual el A-Quo cometió un error en el trámite legal que afecta sustancialmente la seguridad jurídica y que debe esta Superioridad advertir para evitar reincidencia al respecto. Así se establece.
Por otra parte, esta Alzada de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, ha podido advertir la violación de normas que si bien es cierto, no han sido denunciadas de modo expreso por la parte recurrente, constituyen vicios que atañen el orden público, lo cual no es posible subsanar aún con el consentimiento expreso de las partes, y que al se detectadas por el Juez al momento de decidir, debe intervenir de oficio, pues tales quebrantamientos producen la invalidez de las actuaciones posteriores al acto irrito declarado. En virtud de lo cual se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar, o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 del máximo texto legal del país.
Resulta obvio entonces, que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aún en perjuicio de alguna de las partes. Así se establece.
De allí, que devenga de vital importancia traer a colación el hecho que la recurrente actuó en la presente causa en varias oportunidades, desde el momento de su primera comparecencia ante el tribunal, la cual tuvo lugar el día 12 de julio del año 2002, hasta el 13 de octubre del año 2008 cuando se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, habiendo estado debida asistida de abogado únicamente el día 18 de octubre del año 2005, circunstancia que constituye nuevamente una flagrante violación del derecho a la defensa, resultando manifiestamente contrario a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...)”
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora debe concluir, que la parte apelante busca la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, observándose que en el presente proceso se cercenado sistemáticamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana NAILET COROMOTO DIAZ SIMOZA, mediante formalidades que resultan a todas luces esenciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En tal virtud , es menester resaltar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión No. 1.188, dictada en fecha 06 de diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la cual se desprende:
“Omissis…
Sobre el particular, este máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso…”( Subrayado de este Tribnal)
Siendo ello así, en comunión con el criterio jurisprudencial supra trascrito, deviene forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de la notificación de la ciudadana NAILET COROMOTO DIAZ SIMOZA, quedando expresamente anulados todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la misma, incluyendo la Sentencia recurrida, en el entendido que una vez efectuada la notificación, la causa seguirá su curso de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, esta Sentenciadora, en observancia de la gravedad de los presuntos hechos por los cuales se inicio la presente causa de medida de protección, por los cuales se aduce que podría estar en peligro manifiesto la salud y la vida de la hoy adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y a los fines de garantizar el interés superior de la misma, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide hacer pleno uso de las facultades cautelares que le confiere los artículos 465 y 466 ejusdem , y en tal virtud se decreta medida preventiva innominada de seguimiento trimestral por parte del Trabajador Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a la ciudadana NAILET COROMOTO DIAZ SUMOZA y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre del año 2008, por la ciudadana NAILET COROMOTO DIAZ SIMOZA, asistida por el abogado ADELCADER TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.072, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2008, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido, se repone la causa al estado de la notificación de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva innominada de seguimiento trimestral por parte del Trabajador Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a la ciudadana NAILET COROMOTO DIAZ SUMOZA y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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