ASUNTO : JI41-V-2002-000087

Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha (10) diez de Abril de dos mil dos (2002) por el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Leonardo Infante, con el fin de remitir caso relacionado al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien con un mes de nacido se encontraba internado en el Hospital “Rafael Zamora Arévalo” por cuanto la madre quien no fue identificada, lo había llevado por padecer “Sífilis Congénita”, desapareciendo y dejando al niño al cuidado de otras personas. Posteriormente los trabajadores sociales del hospital realizaron varias actuaciones para localizar a la madre, pero no fue posible debido a que no se tenían suficientes datos, asimismo, estos informaron al Consejo de Protección, organismo administrativo que dictó la Medida Provisional de Abrigo, en el hogar de los ciudadanos JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.555.756 y Nº 8.556.812, quienes desde un primer momento manifestaron su intención de adoptar al referido niño, situación que se constata del acta que riela a los folios 45 y 46 de fecha 11 de Junio de 2002, donde expusieron, entre otros: “Nosotros nos enteramos que había sido abandonado en el Hospital de Valle de la Pascua, porque la trabajadora social de allí me lo comunicó…” (OMISSIS) “Acudimos al hospital lo vimos y manifestamos el interés, entonces es cuando interviene el Consejo de Protección y nos lo entregan el 06-02-02. “Fue presentado en el Registro Civil por el Consejero de Protección como (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”… (OMISSIS) “Hace unos años hicimos ante el INAM una solicitud de Adopción, ya que no tenemos hijos”… “En virtud del caso de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deseamos adoptarlo cumpliendo con todas la exigencias de la Ley”
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES, dictándose la medida provisional de “Colocación Familiar” en el hogar de estos, en fecha 08 de Marzo de 2004.
En fecha 25/03/2004 se remite copia certificada de este expediente a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente CEDNA, a los fines que se formulara la solicitud de adopción y se efectuara las evaluaciones técnicas de adoptabilidad e idoneidad correspondientes.
De lo anterior se evidencia que la presente solicitud de adopción conforme al Artículo 681, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo al procedimiento establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica para la del Niño y Adolescente, vigente antes de la promulgación de la nueva Ley.
Para pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES, han asumido responsablemente el cuidado del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que tenía un (01) mes de nacido, brindándole un hogar donde convive, tiene protección, amor, educación, orientación, condiciones morales y económicas para su adecuado desarrollo, encontrando así, una familia a la que tiene derecho conforme a la ley; situación que se verifica y ratifica de los integrales elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del CEDNA, donde se concluye que el niño es ADOPTABLE, ya que se encuentra plenamente integrado en el hogar de sus guardadores o custodios, a quienes identifica como sus padres, internalizando además su sistema de normas y valores, los esposos Gonzalez-Paraco disponen de un hogar estable y han logrado brindarle al niño una protección integral acorde a su sano desarrollo. Por lo que, es recomendable que permanezca en el mismo hogar porque no fue, ni es posible su reintegro a la familia de origen, ya que desconocen datos sobre ésta. En dicho informe integral de Idoneidad se determinó que los ciudadanos JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES son IDÓNEOS para adoptar y asumir de manera permanente, duradera y satisfactoria la responsabilidad de crianza del candidato a adopción, satisfaciéndose de esta manera su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse dentro de una familia, pues le han enseñado principios y valores para que sea un hombre de bien, esto significa que sus padres viven en un ambiente de armonía familiar con sabiduría y prudencia como esposos frente al niño. Le demuestran lo mucho que lo quieren con caricias, besos, mimos y otros, proporcionándole así confianza y seguridad. Toda esta condición nos demuestra la disposición que tienen para educar y darle la protección necesaria al niño. Igualmente la familia reúne las condiciones económicas para la manutención del niño.
En virtud que los solicitantes han asumido el cuidado del niño desde su nacimiento, el período de prueba a que se refiere el Artículo 422 y el 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido superado ya que es el único medio familiar que conoce este niño.
De igual manera se observa que se han dado cumplimiento a los requerimientos de Ley:
Que los cónyuges JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES tienen más de veinticinco (25) años de edad, y tienen una edad superior a 18 años más que el candidato a adopción, por lo que, en consecuencia poseen capacidad para adoptar conforme lo dispone los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, efectuó un Informe Integral del candidato a adopción y de los solicitantes, que incluyó un Informe Social, Informe Psicológico e Informe Legal estableciéndose la condición de adoptabilidad del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se acreditó la idoneidad para adoptar de los ciudadanos: JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES, cumpliéndose así lo preceptuado en los Artículos 420 y 421 ejusdem.
En relación al consentimiento de la madre biológica, estamos ante uno de los supuestos establecidos en el Artículo 417 ejusdem, ya que se desconocen datos de la madre biológica que permitan su ubicación.
Asimismo, se evidencia la opinión favorable emitida por la Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual riela la folio 178 del expediente. Igualmente se recabó la opinión del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliéndose así lo preceptuado en el Artículo 415, literales “a” y “b” ejusdem.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...”

La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 406 establece que la Adopción:

“....Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada....”

Estas premisas nos indica, que todo niño y adolescente requiere crecer y desarrollarse dentro de su núcleo familiar o en su defecto en el seno de una familia sustituta, en forma permanente ante la imposibilidad de permanecer con su familia de origen, es decir, ser adoptado por una familia que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, aunado a ello, en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la ADOPCIÓN solicitada, preceptuados en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se cumplió con el procedimiento establecido en el capitulo V de la Ley en comento, cumplidos tanto por el Órgano Administrativo encargado Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos, como por éste Órgano Jurisdiccional, y para asegurar los derechos del niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme a su interés superior, la presente solicitud de Adopción ha de ser declarada de manera procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los anteriormente expuesto y por considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Medida de Protección permanente, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos: JULIO CELESTINO GONZALEZ BELISARIO y ROSA MARIA PARACO MORALES, ya identificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 406, 493 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño llevará el nombre de: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los apellidos de sus padres adoptivos, por lo que se le llamará: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es como debe aparecer en las actas y actos que en el futuro realicen.
Transcurrido el tiempo para ser apelada esta decisión, se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente Decreto, y enviarlas al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de invalidar la partida de nacimiento original del indicado niño, Nº 847 del año 2002 y estampar la nota marginal que señale las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Asimismo se ordena la inscripción del niño en el Registro Civil de Nacimientos, cumpliéndose así lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 505 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE

ABG. IVAN ESPINOZA