ASUNTO: JI41-V-2007-000260
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana: SUSANA ELVIRA SAYEGH ZANOTTY DE BOUYOUK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.496.990, de este domicilio, asistida por el Abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.831, contentivo de la Demanda de Divorcio, con fundamento a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “Abandono Voluntario” incoada en contra del ciudadano: FREDDY BOUYOUK ZAGHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.893, donde la parte demandante atribuye en la persona de su cónyuge los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que: “En fecha 06 de Abril del año 1991, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano FREDDY BOUYOUK ZAGHEN …OMISSIS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 41”…OMISSIS… “Mi cónyuge comenzó a asumir de manera inexplicable una actitud de indiferencia hacia mi persona y en consecuencia hacia sus deberes de esposo, aunado al hecho que todo le molestaba, reclamaba por cosas sin importancia. Esta situación se fue agravando con el transcurrir del tiempo, al extremo de interferir de manera perniciosa en mis labores profesionales, ya que comenzó a presentarse de manera repentina en la Escuela donde presto mis servicios como educadora, protagonizando… (OMISSIS)… escenas de reclamos con cierta violencia verbal”… (OMISSIS)… “Trate por mucho tiempo de sobrellevar esta terrible realidad…” (OMISSIS) “Pero todo fue en vano, pues en fecha 07 de Abril de 2007 mi conyugue, sin mediar palabra alguna y de manera voluntaria, libre y deliberada recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal.”
Luego de admitida la demanda y sustanciado el proceso conforme se prevé en la ley adjetiva, se evidencia de las actas procesales que rielan a los folios 113 al 117, en el presente asunto que se han fijado cuatro (04) oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio, el 15 y 22 de enero, 04 y 20 de febrero del 2009, de conformidad a lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose en todas estas oportunidades la incomparecencia de las partes, manifestándose con ello la perdida del interés en el proceso, pues hubo decaimiento de la pretensión en el procedimiento que se halla en curso; situación que se prevé en el Artículo 522 ejusdem, el cual señala: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”; por lo que en la presente causa debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia extinguida la Instancia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara desistido la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadana SUSANA ELVIRA SAYEGH ZANOTTY DE BOUYOUK, en contra del ciudadano FREDDY BOUYOUK ZAGHEN, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se EXTINGUE la Instancia, no pudiendo la demandante volver a presentar su demanda antes que trascurra un mes, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto la presente sentencia es dictada oportunamente, de conformidad a lo establecido en el Articulo 485 ejusdem, cumplido éste se iniciará el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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