ASUNTO: JI41-V-2006-000015

Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006) por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde la ciudadana NORIS YAMILA ORTEGA ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.497.312, domiciliada en La urbanización Plural, Sector II, CASA Nº 611, frente a la Iglesia Evangélica Sinai, Altagracia de Orituco de este Estado, demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano FRANCISCO ASENCION GANDOLOHIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.713.015, a favor de su hija, para ese entonces la adolescente (identidad omitida).
Este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la solicitud fue admitida el diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que desde el día Diez (10) de Octubre de Dos mil Seis (2006), no se ha realizado por parte de los solicitantes diligencia tendiente a impulsar el procedimiento. En este sentido, es importante destacar que los ciudadanos NORIS YAMILA ORTEGA ARVELO, FRANCISCO ASENCION GANDOLOHIS PEREZ y la adolescente (identidad omitida) no asistieron a la toma de la muestra en la fecha fijada a los fines de practicarse la prueba Heredo-Biológica (ADN), siendo así el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) informó mediante oficio Nº 9700-264 658, que riela al folio 53 de este expediente. Es por ello que se ha producido en Consecuencia la perención de la instancia. Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
JUEZ


ABOG. IVÁN ESPINOZA
SECRETARIO