ASUNTO: JI41-V-2005-000049
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico, por el Abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113, Apoderado Judicial del ciudadano CHANO BELLO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.185, donde solicita la fijación de la Obligación de Manutención, mediante un ofrecimiento de la misma a favor de su hijo, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual procreó con la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.480.554; en dicho escrito manifiesta entre otros: “… Pocas semanas después del nacimiento de su hijo se separó de hecho de la madre, por cuanto ella experimentaba una actitud agresiva constantemente para resolver cualquier tipo de controversia aunado a la falta de responsabilidad hacia la crianza del niño, por lo que mi representado para garantizarle el bienestar a su menor hijo contrata en arrendamiento un apartamento…omissis …residencia a la que fueron a vivir la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS con su menor hijo, aunado a tal situación mi representado desde el nacimiento de su menor hijo a cumplido cabalmente con todos los gastos de manutención tales como vivienda, alimentos, medicina, vestido, siendo el caso que mi mandante le entregaba a MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS en dinero en efectivo la cantidad suficiente para cubrir todos los gastos pero ella por el contrario destinaba el dinero para satisfacer sus gustos particulares dejando a su hijo desprovisto de sus alimentos y medicinas, así como también dejaba de pagar los servicios básicos como electricidad, gas, canon de arrendamiento, condominio para lo cual mi representado ya le había dado dinero de manera que su menor hijo no sufriera carencias…Omissis …por lo que mi representado decide encargarse por si mismo de los servicios básicos, tales como: a) Pago del canon de arrendamiento…por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (BS. 380.000,00)… Pago de la cuota de condominio… Omissis… Pago del servicio de Gas a la Empresa VENGAS… Omissis…gastos en alimentación, vestidos y medicinas…Omissis… las cuales le son imposibles cubrir por cuanto se encuentra en muy mala situación económica pues percibe un sueldo mínimo… Omissis…en su condición de encargado de finca específicamente…Omissis…suma ésta con la cual debe subsistir y aportar la manutención de su menor hijo…Omissis… Tal es el caso que mi mandante fue constreñido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS a reconocer como hija suya una menor de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),… Omissis…solicitarle sea fijada PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),…”.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Fijación de Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal como se verifica del folio 82 del expediente la presente causa se repuso al momento de librar boletas a las partes para la celebración del acto conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte demandada, asistida por el Defensor Público, por lo que no hubo conciliación, presentando la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS, asistida por el Defensor Público I Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE, escrito de contestación de la demanda, del que se pueden extraer como hechos controvertidos, ya que la misma niega, rechaza y contradice, todo lo alegado por el demandante, manifestando entre otros:
Primero: Niega y rechaza que el demandante en autos se haya separado de ella por cuanto supuestamente experimentó una actitud agresiva hacia él y que haya habido falta de responsabilidad de su parte hacia sus hijos.
Segundo: Niega y rechaza que desde el nacimiento de los hijos, el demandante haya cumplido cabalmente con todos los gastos de manutención.
Tercero: Niega y rechaza que haya manifestado una conducta irresponsable y reiterada en desviar el supuesto dinero que el demandante le entregaba.
Cuarto: Niega y rechaza que el ciudadano CHANO BELLO PALOMARES perciba un sueldo mínimo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00) mensuales, siendo absolutamente falso que con esa suma de dinero deba subsistir y aportar la manutención de su menor hijo.
Quinto: Niega y rechaza que en alguna oportunidad haya constreñido al demandante CHANO BELLO, a fin que reconociera a su hija, bajo la amenaza de no volver a ver a su hijo, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sexto: Niega y rechaza que el demandante la haya persuadido de manera amistosa para lograr una pensión.
Siendo así, establece la RECONVENCIÓN o mutua petición, en la que entre otros demanda:
Primero: que el ciudadano CHANO BELLO PALOMARES, convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, en suministrarles a los hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A) Un Salario Mínimo Nacional, es decir, Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750,00) B) El equivalente a dos Salarios Mínimos Nacionales, es decir, Novecientos Treinta y Un Mil Bolívares (931.500,00) para gastos de uniformes y útiles escolares del mes de julio. C) La cantidad equivalente de tres Salarios Mínimos Nacionales, lo equivalente a Un Millón Trescientos Noventa Y Siete Mil Doscientos Bolívares (1.397.250,00) para gastos del mes de Diciembre.
Asimismo, la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba y dio por reproducidos los instrumentos acompañados en el escrito libelar del ciudadano antes mencionado, que rielan a los folios 12 al 37 del expediente.
Admitida la reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida no ejerció su derecho de contestación, y abierto el proceso a pruebas, tenemos:
Pruebas de la parte demandante reconvenida, las cuales fueron promovidas en el escrito libelar:
Primero: Acta de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 11 de la que se demuestra la filiación de la que nace su derecho a percibir el sustento necesario para garantizarle un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
Segundo: Anexo al escrito libelar se consignó copia simple de la declaración expresa del ciudadano CHANO BELLO PALOMARES ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la que manifiesta: “…reconozco como mi hija natural a la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija natural de MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS… queda formalmente reconocida por mi persona como mi hija natural y en virtud de ello, mi menor hija… queda facultada para usar mi apellido y gozar de todas las prerrogativas privilegios y derechos…”. Señalando en el escrito libelar: “Dicho reconocimiento de paternidad lo realizó mi representado bajo amenaza de no volver ver a su hijo Sebastián…”. En este sentido debe señalarse que el autor nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (2006) en su Obra DERECHO DE FAMILIA señala:
“En el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico o de situación jurídica de naturaleza muy peculiar, toda vez que de una o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial.
Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo (ordinal 1° del Artículo 198 y Artículo 209 del CC)
…
De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta –según sea el caso – que produce el efecto de determinar filiación. Eso es lo realmente extraordinario de reconocimiento extrajudicial del hijo extramatrimonial: la filiación de éste – desde el punto de vista jurídico – no deriva de su procreación por determinada mujer o por un hombre especifico, sino de una declaración de maternidad o paternidad (reconocimiento expreso), o de un comportamiento entre personas (reconocimiento tácito); que de hecho, podrían incluso no corresponder a la verdad. ”
Por lo que el reconocimiento expreso hiciese el ciudadano CHANO BELLO PALOMARES de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un acto jurídico declarativo de filiación, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrevocable (Art. 221 CC) y solemne; que crea el derecho en la niña de percibir de su padre el sustento necesario para garantizarle un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
Tercero: Señaló en su escrito libelar que los gastos de manutención del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se probarían con las pruebas documentales marcadas de la letra “C” hasta la “B1”, las cuales rielan a los folios 11 al 37 del expediente, correspondientes a varias facturas y recibos que se señalan como pago de alquiler, condominio, gas y luz; a las que éste Tribunal le otorga valor probatorio como gastos con ocasión a la manutención a los niños en referencia.
Cuarto: Las testimoniales con las que señala que pretende demostrar las entregas de dinero a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS, presentando a los siguientes testigos:
1) RICARDO ELIAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.219, testimonial a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que se evidencia de su manifestación que dicho ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, resultando de ésta situación la inverosimilitud de los hechos manifestados, ya que para poder conocer los mismos tendría que estar dentro del entorno familiar.
2) MONICA NEQUECHI MANRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.570, testimonio al cual este no le concede valor probatorio, debido a que los hechos manifestados son irrelevantes con los hechos controvertidos.
3) ARTURO BELLO PALOMARES titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.184, testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CHANO BELLO PALOMARES a cumplido con su obligación de manutención de sus hijos; con relación a lo expresado por el testigo en la pregunta Nº 9 respecto al reconocimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal ya emitió pronunciamiento, tal como se verifica de la parte segunda de las pruebas.
4) MAYRA ALEJANDRA BALLESTERO titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.712, testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CHANO BELLO PALOMARES a cumplido con su obligación de manutención de sus hijos; con relación a lo expresado por la testigo en la pregunta Nº 9 respecto al reconocimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal ya emitió pronunciamiento, tal como se verifica de la parte segunda de las pruebas.
Quinto: Constancia de ingresos del ciudadano CHANO BELLO PALOMARES, documental que riela al folio 76 del expediente a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, constatándose que para el 27/10/2005, fecha de emisión de la misma, el mencionado ciudadano percibía un sueldo de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400, 00).
Sexto: Documental correspondiente a presunta denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual riela a los folios 38 al 40; documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que de la revisión de la misma no se evidencia su consignación ante el referido órgano, siendo además que no certeza que se haya iniciado algún procedimiento en relación a lo alegado.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Por su parte invocó el principio de la comunidad de la prueba y dio por reproducidos los instrumentos acompañados en el escrito libelar del ciudadano CHANO BELLO PALOMARES y asimismo impugnó la copia simple que fueron acompañadas al escrito libelar marcadas con la letra B-2, que refieren a presunta denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual riela a los folios 38 al 40; documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de las razones anteriormente señaladas.
Luego de analizados los medios probatorios en la presente causa, tenemos que se logró demostrar que los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen igual derecho a percibir de su padre un monto de obligación de manutención acorde a sus necesidades y que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual no puede ser fijado en la cantidad ofrecida por el demandante reconvenido, ya que de sus propios alegatos, esgrimidos en su escrito libelar, se evidencia que los gastos arrojan una cantidad superior al monto ofrecido de setenta bolívares mensuales y tampoco puede ser fijado de la manera y modo pretendido por la demandada reconviniente, debido a que quedó demostrado que el padre percibía un salario mínimo, hecho controvertido que no se logró desvirtuar durante el ínterin probatorio y no existiendo otros elementos que analizar para determinar la obligación de manutención, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá a fijar un monto de obligación de manutención acorde a las necesidades de los niños.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Ofrecimiento de Fijación Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano CHANO BELLO PALOMARES en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ASUAJE CONTRERAS en contra del CHANO BELLO PALOMARES, en consecuencia, se fija el monto de obligación de manutención, en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuertes 320,00) mensuales. Así mismo se fijan dos sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 800,00).
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados por el obligado alimentario, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana YANIRI PALACIOS CARRERO, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Régimen Procesal Transitorio. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y l50° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
|