REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En día de hoy, domingo 15 de marzo de dos mil nueve, siendo las de la 5:30 PM., en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a los fines celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la Jueza Nº 3, DRA. CARMEN J. MARTINEZ B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA JENNY RANGEL y el Alguacil. Acto seguido comienza el acto y procedió la Jueza por órgano de la secretaria a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, el imputado ciudadano TEODORO AURELIO DELGADO QUINTO, quien resultó aprehendido, la ciudadana Defensora Publica DRA. GIOVANNA LANDER, previamente designada por la Coordinación de defensores Públicos y por el imputado, quien manifestó no tener recursos económicos para sufragar los gastos de un defensor privado, por lo cual la ciudadana defensora se juramento y acepto el cargo para el cual fue designada, y la DRA. JOALY PONTE, en carácter de Fiscal Auxiliar 129º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, verificada en consecuencia la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la representación de la Vindicta Pública expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano TEODORO AURELIO DELGADO QUINTO considera que el procedimiento esta viciado, por lo cual solicito la nulidad de conformidad con los articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta. A continuación Fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: TEODORO AURELIO DELGADO QUINTO, de nacionalidad venezolana, edad 34 , titular de la Cedula de Identidad Nº V.-22.030.595., fecha de nacimiento 21-08-75, teléfono: 0212-615-21-41, profesión Albañil, hijo de Dionisio Delgado (V)) y de Elsa Quinto (v) residenciado en: La Vega, calle el carmen, casa sin numero, Y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública DRA. GIOVANNA LANDER, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa, solicitó la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplirse lo estipulado en solicito la libertad plena de su defendido. A CONTINUACIÓN este Tribunal: “cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano TEODORO AURELIO DELGADO QUINTO, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRONUNCIAMIENTO UNICO: Revisado como fue el procedimiento traído a conocimiento del Tribunal y oída la argumentación de las partes, el Tribunal considera pertinente acoger la solicitud fiscal por cuanto no existen elementos que indiquen la comisión de delito alguno, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano TEODORO AURELIO DELGADO QUINTO Y EN CONSECUENCIA DECRETA SU LIBERTAD PLENA, Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 6:00 PM. Horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. SE TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.

























LA FISCAL AUXILIAR 47


DRA. YADIRA PEREZ CARRERO






LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. GIOVANNA LANDER






LA VICTIMA

ELMIGER HUISE ELIANA DEL CARMEN





El IMPUTADO


GIOVANNI ALIRIO SALAS PEREZ




EL ALGUACIL







LA SECRETARIA


JENNY RANGEL