REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000111

Decisión Nro: 08

IMPUTADO: ELBA ELENA VEGAS MUÑOZ
VICTIMA: VÍCTOR JOSÉ LEDEZMA BOLÍVAR
DELITO: DIFAMACIÓN
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor José Ledezma Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que Declaró Desistida la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem. que Declaró Desistida la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

“…“… En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “…Declara Desistida la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Víctor José Ledezma Bolívar, contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, ello conforme a lo pautado en los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Declara extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem...” (sic).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 29NOV2007, el Abogado Víctor José Ledezma Bolívar, antes identificado, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursadle folio 55, de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el abogado defensor ha debido señalar como fundamento el numeral 1, al recurrir una decisión que puso fin al proceso o hizo imposible su continuación, no obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, esta Corte pasará a pronunciarse sobre el fondo del mismo, no si antes hacerle un llamado de atención al profesional del derecho quien actúa en nombre propio, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor José Ledezma Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Desistida la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad con los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem..Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor José Ledezma Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que Declaró Desistida la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALES RAFAEL GONZALEZ ARIAS



EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ