REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000111
Decisión Nro: 09
IMPUTADO: ELBA ELENA VEGAS MUÑOZ
VICTIMA: VÍCTOR JOSÉ LEDEZMA BOLÍVAR
DELITO: DIFAMACIÓN
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor José Ledezma Bolívar, contra la decisión de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que Declaró Desistida la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad con los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Apelante:
Sostiene el apelante, ciudadano Víctor José Ledezma Bolívar, que como víctima querellante es poseedor de la sana pretensión de que se lograra en esta instancia justicia y equidad; y fundamenta dicho recurso, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone como carga a la víctima dos (2) actuaciones personales que no son otras que: La ratificación de la querella (art. 401) lo cual hizo y consta en autos y la presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral de los cual nunca fue notificado personalmente, pues de lo contrario y así se reconoce, que de no estar allí, es decir, en estos actos, se me tendría por desistido. Asimismo, invoca lo preceptuado en el último aparte del artículo 296, concatenado con el artículo 297 en su último aparte eiusdem, alegando que la resolución que rechaza la querella es apelable, sin que por ello se deba suspender el proceso como de manera supina y ligera lo expresa en la decisión que declara extinta la acción penal.
De igual manera, demanda y da por reproducido el contenido integro del artículo 257 Constitucional.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Representación Fiscal:
Emplazada como fuera la Defensa de la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, Abg. Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal N° 1, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor José Ledezma Bolívar, bajo los parámetros siguientes:
El artículo 409 ejusdem prevé entre otras cosas: “…el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…”.
De igual guisa, el artículo 416 en su segundo aparte, establece: “Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.
Igualmente alega la Defensora, que el Tribunal no está obligado a notificar o citar al acusador privado para que comparezca a la audiencia de conciliación, siendo una carga del mismo estar pendiente cuando el Tribunal dicte el auto donde convoca a las partes a la audiencia de conciliación. Aduce que es expreso el mandamiento de la Ley Adjetiva Penal, por ello solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusador de privado y ratifique la decisión del Tribunal de Juicio, que declaró desistida la acusación privada y extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 3° ejusdem.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Abril de 2008, y corre inserta de los folios 41 al 43 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“… En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “…Declara Desistida la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Víctor José Ledezma Bolívar, contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, ello conforme a lo pautado en los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Declara extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem...” (sic).
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Omissis;
3. Omissis;
4.- Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.
Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;
De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación., en tal sentido es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el abogado defensor ha debido señalar como fundamento el numeral 1, al recurrir una decisión que puso fin al proceso o hizo imposible su continuación. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, esta Corte pasará a pronunciarse sobre el fondo del mismo, no si antes hacerle un llamado de atención al abogado defensor, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, se observa que la apelación interpuesta es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal de este Circuito Judicial, de fecha 15ABR2008, por el cual declara desistida la acusación privada en contra de la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad a lo establecido en los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa que riela del folio 01 al 03 acusación privada interpuesta por el ciudadano Víctor José Ledesma Bolívar en fecha 12 de diciembre de 2007, corre inserta al folio 07 ratificación de la acusación efectuada el día 10-12-07, riela del folio 08 al 09 decisión mediante la cual se admite conforme a derecho la acusación, se encuentra inserto al folio 10 auto de fecha 11 de enero de 2008, mediante el cual se ordena notificar al querellante y al querellado de la decisión, riela al folio 12 auto mediante el cual se ordena la citación personal de la acusada de conformidad a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal, en fecha 24 de enero de 2008 la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz solicita la designación de un defensor público, el día 30 de enero de 2008 se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Coordinación de la defensa pública penal a los fines de la designación de un defensor público inserto al folio 18, riela al folio 29, comunicación Nro CDPG-0220-08, mediante la cual la coordinadora pública regional de este estado informa al a quo que la defensora publica Abg. Maigualida Morgado había sido designada como defensora de la ciudadana Elba Elena Vegas, en fecha 20 de febrero de 2008, la defensora publica Abg. Maigualida Morgado, consigna escrito signado con el Nro DP-156-2008, en el cual manifiesta recibir el cargo comprometiéndose a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, en fecha 26 de febrero de 2008 se dicta auto en el que entre cosas se convoca a las partes a la audiencia de conciliación para el día 18 de marzo de 2008 a las 2:00pm encontrándose inserto al folio 32, constituyéndose el tribunal en esa oportunidad con la comparecencia solo de la defensora publica Abg. Maigualida Morgado y en la que luego de un lapso de espera de una hora declaro desistida la acusación privada tal como se desprende del acta inserta al folio 39, quedando fundamentada dicha decisión en fecha 15 de abril de 2008, la cual a los folios 41 al 43.
Ahora bien es de observarse que el A quo de conformidad a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal fijo la debida audiencia de conciliación sin notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho.
En este orden de ideas, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
La Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Republica en sentencia Nro 1331, de fecha 04-07-06 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero índico que:
Siendo ello así, admitida como había sido la acusación presentada contra el hoy accionante, y a pesar de las múltiples incidencias de inhibición acaecidas en el proceso, la orden de citación personal de éste -ya con la condición de acusado- correspondía al juez de la causa, en este caso al Juez Vigésimo de Juicio, quien -conociendo de la causa en dicha oportunidad- cumplió con su obligación, esto es, lo notificó mediante la correspondiente boleta de citación, citación que no se hizo efectiva para esa oportunidad; sin embargo, una vez que el Juzgado Octavo de Juicio de nuevo ordenó citar al ciudadano Orlando Castro Llanes a fin de que designara defensor judicial y dicho ciudadano compareciera nombrando defensores, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron, no operó la citación fallida y, por ende, el acusador no tenía que cumplir con ninguna carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley, toda vez que practicada dicha citación, las partes estaban a derecho, tal como se desprende del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual -en ese estado del proceso- no se requería la instancia de éste para que pasara al acto procesal siguiente, en virtud de que una vez juramentado el o los defensores, el juez de juicio “deberá convocar a las partes, por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”. En consecuencia, en la causa penal en cuestión, mal pudo haber operado el abandono de la acusación propuesta contra el hoy accionante.
La Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26-11-07, en sentencia Nro 2199, se estableció lo siguiente:
Osmosis………A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión………..osmosis
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales que una vez que se juramente el defensor, el juez de juicio convocara a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación y que la falta de comparecencia a la audiencia de conciliación es una señal de falta de interés y por tanto tácitamente procede el desistimiento, siendo imperioso señalar que la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, debe ser injustificada es decir que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso, verificándose en el caso objeto de estudio que efectivamente las partes se encentraban a derecho y que el querellante en su escrito manifestó, que de haber sido notificado hubiese acudido a la audiencia de conciliación, es decir que efectivamente no existía causa alguna de justificación para no asistir al acto, todo lo contrario lo que se aprecia es que el querellante siendo un profesional del derecho y actuando en nombre propio desconoció el contenido de articulo 409 de la norma adjetiva penal, donde se prevé que el acto subsiguiente era la convocatoria a la audiencia de conciliación por auto expreso sin notificación previa, en tal sentido, se declara Si Lugar la acción recursiva en virtud que el querellante injustificadamente no asistió a la audiencia de conciliación y por ende opero tácitamente el desistimiento. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor José Ledezma Bolívar, contra la decisión de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que Declaró Desistida la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana Elba Elena Vegas Muñoz, de conformidad con los artículos 409 y 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3° eiusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: XP01-R-2008-0000111.