REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 07.-

Asunto: JP01-R-2008-000172
Imputado: Carlos José Méndez Peña
Víctima: Armando Guzmán García Torres
Delito: Contra la propiedad
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe
Con fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, dictó decisión interlocutoria donde entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Carlos José Méndez Peña, por su participación en el delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 453.4.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, al estimar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 50 al 57).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 4 al 14).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se acciona contra la resolutiva del Juzgado 3° de Control de este Circuito de fecha 14 de agosto de 2008, donde se le impuso al sumariado Carlos José Méndez Peña, medida cautelar sustitutiva de libertad al estimarlo partícipe o autor del delito de hurto calificado en grado de imperfección, según los artículos 453.4.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

La decisión delatada, se fundó en el acta policial de fecha 07 de agosto de 2008, donde la fuerza pública da cuenta de la aprehensión del sindicado con parte de los haberes delictivos (folio 23); con el testimonial rendido por el ciudadano Armando Guzmán García, víctima en el asunto, (folio 245) y las declaraciones testimoniales de los funcionarios policivos Salomón Mendoza y Gabriel Gallardo (folios 28 y 29), quienes aprehendieron al investigado, así como la inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 35) y finalmente, con la experticia sobre los haberes del delito (folios 37 y 38).

De las referidas actas fiscales se evidencia no solamente la corporeidad del tipo significado por la accionada, sino la prueba semiplena de la responsabilidad penal del imputado, singularmente con el dicho de los funcionarios policivos aprehensores y la víctima, por lo cual se satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de la negativa de ser el autor del tipo impetrada por el sumariado en la audiencia de presentación pertinente.

El memorial de la apelación sostiene que no era pertinente la medida cautelar sustitutiva dictada por el ad quo, ello en virtud de que a favor del investigado existe previamente una medida cautelar sustitutiva de libertad como consecuencia del expediente N° H-578-120, abierto en su contra por la comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia de fecha 29-04-2007, lo que a criterio del recurrente constituye peligro de fuga.

Estudiados los autos, esta corporación judicial presenta la considerativa pertinente sobre el fondo de lo delatado.

III
Considerativa para fallar
En el caso de autos, no existe prueba de la supuesta medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa según criterio del Ministerio recurrente contra el imputado. Además, el delito que se le impetra es el de hurto calificado en grado de frustración, subsumido por la recurrida en el artículo 453 del Código Penal en sus ordinales 4 y 6, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, lo cual aplicando la dosimetría penal, tendría una pena media aplicable de 4 años prisión. Además, no consta que el sumariado tenga antecedentes penales, por lo que al tenor de las previsiones del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga. Y siendo que, la propia ley procesal establece la presunción de inocencia para todo sindicado (artículo 8 COPP), además de que la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional y proporcional (artículos 243 y 244 eiusdem), se hace pertinente confirmar la decisión recurrida y desestimar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Fiscal. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la decisión interlocutoria suscrita por el Juzgado 3° de Control de este Circuito, de fecha 14 de agosto de 2008, en el asunto seguido a Carlos José Méndez Peña, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la decisión delatada en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,



bg. Rafael González Arias
El Juez, (Ponente),




Abg. Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra


VOTO SALVADO


RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En la oportunidad de la decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión que decretó una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Carlos José Méndez Peña, salvé mi voto por considerar que dicha acción recursiva es inadmisible por la ilegitimidad del Ministerio Público para impugnar una medida de coerción personal sustitutiva de libertad.
Ahora en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación, insisto en que una vez impuesta la medida de coerción personal sustitutiva de libertad, el Ministerio Público solo puede atacar dicho beneficio procesal mediante la solicitud de revocación prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la misma por parte del imputado.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
La Juez Presidente de Sala,





Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo

El Juez (Disidente),



Abg. Rafael González Arias
El Juez,




Abg. Miguel Ángel Casseres González
El Secretario,




Abg. Engelberth Becerra



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



El Secretario,






Asunto N° JP01-R-2008-000172.-