REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000013
Decisión Nro: 11
IMPUTADOS: LEONARDO JOSE ASCANIO LORETO Y OTROS.
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse de la situación planteada por la juez de primera instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, abogado Merys Consuelo Loreto, por cuanto la jueza segundo de primera instancia en funciones de juicio, abogada Elvia García Requena remitió el asunto penal N° JP11-P-2008-001995, se desprende del conocimiento del asunto sin causa alguna de inhibición o recusación por ella considerar que en virtud que el juez temporal abogado Marco Aurelio Domínguez estaba conociendo el asunto y fue recusado por una de las partes, lo que genero que se remitiera a la Unidad de Recepción y Distribuidor de documentos y por distribución le correspondió conocer a la juez Abg. Elvia García Requena, quien por considerar que la incidencia surgida es de carácter subjetivo que va dirigida a la persona y como quiera que la titular del tribunal se incorporo a sus actividades, acordó devolverlo sin esperar que hubiere un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la recusación interpuesta en contra del juez Abg. Marco Aurelio Domínguez.
Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones quiere llamar la atención de la juez Elvia García Requena, en el sentido que una vez declarada con lugar la inhibición o recusación de algún juez, el juez a quien le fue remitido el asunto seguirá conociendo del mismo y sólo se desprenderá del mismo en el caso de la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada válidamente.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Todas persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
La conducta realizada por la juez Elvia García Requena al desprenderse del conocimiento del asunto penal y realizar pronunciamientos que no le competen conlleva a subvertir el orden procesal, en detrimento de la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva colocando a los justiciables en una grave indefensión jurídica y cercenado todos sus derechos al producir la paralización de la causa en espera de un pronunciamiento por parte de esta Alzada a un cuando la juez esta en la obligación de conocer el procedimiento contemplado en la norma adjetiva penal y actuar en todo momento ajustada a derecho y no movida por apreciaciones personales sobre la correcta aplicación de la norma ya que es su deber tal como lo contempla el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer el asunto y por ningún motivo permitir que se detenga el curso del proceso hasta tanto se decida la incidencia .
En consecuencia, debe la juez segunda de primera instancia en funciones de control Elvia García Requena, seguir conociendo del asunto penal N° JP11-P-2008-001995 y garantizar el normal desarrollo del proceso penal, además debe abstenerse de reincidir en tal desorden procesal, manteniendo el criterio sostenido por esta corte de apelaciones en decisión de fecha 17 de abril de 2007, en la causa: JP01-X-2006-000069. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
MIGUEL CASERES GONZALES RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000013, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La sentencia que disiento hace un llamado de atención a la juez Elvia García Requena, antes de declarar el órgano jurisdiccional que ha de seguir conociendo del presente asunto, en el sentido de que declarada con lugar la inhibición o recusación de un juez, a quien le fue remitido el asunto para su no paralización, seguirá conociendo del mismo y que sólo se desprenderá de la causa cuando exista causal de incompetencia subjetiva conforme a las previsiones del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde mi perspectiva y óptica, tal argumentación no puede ser considerada como la lógica y legal, por cuanto la recusación como lo viene sosteniendo la jurisprudencia científica y doctrinal del país, constituye un acto procesal cuya consecuencia no es otro que la exclusión del juez recusado del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley. Ello es así, por cuanto no debe verse comprometida la justicia y probidad del que juzga y para asegurar de esta manera, la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomos III y VI. Año 2007. Página 136, rubro 405). Según el contenido de la referida opinión, es importante destacar que el objeto de una recusación es la exclusión del magistrado del conocimiento de la causa. Que la finalidad de la recusación es que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juez, siempre y cuando sea declarada con lugar la recusación, para de esta manera garantizar la imparcialidad de los fallos.
Ahora bien, en el caso de la especie que se resuelve, esta Corte de Apelaciones con fecha 30 de enero de 2009, según el asunto N° JP01-X-2009-000005, dictó decisión donde declaró sin lugar la recusación que el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell, en la condición de autos, había impetrado en contra del juez Marco Aurelio Domínguez, persona natural que para la época fungía como juez del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo. Con este fallo, y sus resultas, la exclusión de que habla la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la separación del juzgador no ocurrió, por lo tanto la justicia no se vio comprometida y tampoco la probidad del juez recusado, por lo tanto no había ningún interés procesal, ni jurídico de que los autos estuviesen fuera del juzgado que por competencia específica debía conocer.
Es de doctrina, que la recusación, es esencialmente personal, se refiere a la persona del funcionario u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Esto significa, que no se recusa al órgano con el carácter jurisdiccional que tiene, sino a la persona natural que se encuentre ejerciendo esa función (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. DMA. Grupo Editorial C.A. Tomo I. página 619). Por lo tanto, los autos desde mi opinión debieron ir al Juzgado 1° de control que presidía para la época el Abg. Marco Aurelio Domínguez por imperio de la providencia de esta corte del 31 de enero de 2009, la cual se acompaña como parte integrante del voto disidente. Y mucho más ahora que dicho profesional del derecho no se encuentra al frente de ese despacho.
II
A esto hay que agregar, que en la recusación, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subyace la necesidad de control disciplinario por parte del sistema de justicia, al punto que, si se declara con lugar la recusación, es factible que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2004. Página 76, rubro 179).
En el presente asunto, como fue declarada sin lugar la recusación intentada en contra del juez Marco Aurelio Domínguez, es un acto de justicia y de ponderación de ley que el expediente vuelva al órgano distribuido específicamente, pues de lo contrario a los ojos de la sociedad puede quedar entredicha la conducta del operador de derecho, pues si fuese declarada con lugar como se explicó supra, sería objeto de un procedimiento disciplinario con consecuencias adversas para el operador de derecho. Es así, a los diez (10) días del mes de marzo de 2009, dejo salvado mi voto en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez (Disidente),
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,
Abg. Rafael González Arias
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-13