REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 06
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según auto fundado de fecha 11/02/2009.
Sostiene el señalado auto que en fecha 01-02-2009, siendo las 4.30, horas de la tarde se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal….las actas que conforman el presente asunto penal…de conformidad con los artículos 248 y 250, donde le ponen a la orden de ese Tribunal al ciudadano Alberto José Echezuría Figuera, señalando que el mismo fue aprehendido el día 30-01-2009, a las 9.30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio…
Asimismo, el Juez Tercero de Control aduce que al folio 88 del presente asunto corre inserta copia simple del oficio N° 12F3-0082-09, de fecha 31-01-2009, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico y dirigido al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito, mediante el cual la representación Fiscal le informa al Tribunal de Control N° 01, que en cumplimiento a la Orden de Aprehensión acordada por ese Tribunal, en fecha 30-01-2009, se aprehendió al ciudadano Alberto José Echezuría Figuera, solicitándole a ese Despacho ratificar la orden de aprehensión que por vía de excepción (telefónica) había quedado autorizada; siendo corroborada esta información por la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, evidenciándose que efectivamente en fecha 30-01-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, le solicita al Tribunal de Control N° 01, por vía de excepción, por extrema necesidad y urgencia, le sea autorizada la aprehensión del ciudadano Alberto José Echezuría Figuera, siéndole asignada a dicha solicitud el N° JP01-P-2009-000280.
También señala, que ante tal situación y observándose que aun tal autorización no había sido ratificada por auto separado por la Juez que presuntamente la dictó, y a los fines de salvaguardarle los derechos constitucionales al mencionado ciudadano y así poder garantizar el debido proceso, en fecha 02-02-2009, acordó fijar audiencia de presentación para el día 03-02-2009, a las 11:00 a.m., y remitió el presente asunto penal (JP01-P-2009-000282), anexándole las actas fiscales al Tribunal de Control N° 01 de esta sede Judicial, a los fines de que ratificara la aprehensión que presuntamente autorizó por vía telefónica, y sea acumulado al asunto N° JP01-P-2009-000280, de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, alega que la Juez de Control N° 01, en fecha 03-02-2009, se declaró incompetente para conocer el presente asunto penal, declinando la competencia al Tribunal Tercero de Control.
Por último el Juez de Control N° 03, de conformidad con los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer a la Juez de Control N° 1, sobre el asunto penal ya referido.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Efectivamente, consta en autos que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Alberto José Echezuria Figuera, según se desprende de escrito que cursa a los folios 88.
Se desprende de las actas que en fecha 02-02-2009, siendo la 01:39 horas de la tarde, se recibió por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, oficio N° 12F3-0090-2009, de fecha 02-02-2009, el cual corre inserto a los folios 97 y 98, mediante el cual remite anexo al mismo constante de 96 folios útiles, las actas fiscales, indicando que realiza tal remisión a los fines de que este Tribunal fije fecha para el acto de la audiencia oral de presentación.
Una vez revisadas las presentes actas procesales se evidencia que al folio 88 de las mismas, corre inserto copia simple del oficio N° 12F3-0082-09 de fecha 31-01-2009, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico y dirigido al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en esta ciudad, el cual fue recibido por la Oficina del alguacilazgo en esa misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde; mediante el cual la representación Fiscal le informa al Tribunal de Control N° 01, que en cumplimiento de la Orden de Aprehensión acordada por ese Tribunal (Control 01), en fecha 30-01-2009, se aprehendió al ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, solicitándole a Despacho (Control 01) ratifique la Orden de Aprehensión que por vía de excepción (telefónica) había quedado autorizada.
Vista tal información se procedió a la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000; evidenciándose que efectivamente en fecha 30-01-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio del estado Guárico, le solicita al Tribunal de Control N° 01, por vía de excepción, por extrema necesidad y urgencia, le sea autorizada la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA, el cual le fue asignado el N° JP01-P-2009-000280.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia de los jueces de primera instancia en materia penal ordinaria en las distintas fases del proceso. En ese sentido señala que a los jueces de control les corresponde “…decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes…”.
El artículo 250 eiusdem prevé lo concerniente a la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto establece que el juez de control podrá decretar dicha medida a solicitud del Ministerio Público, indicando en primer lugar los requisitos que deben concurrir para proceder a imponer una medida de tal naturaleza.
Posteriormente la comentada norma procedimental establece que “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado”. Inmediatamente señala que “en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida”.
De un elemental análisis literal del artículo anteriormente trascrito se observa que la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Como bien lo indica la mencionada norma si el juez de control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado.
De tal manera, que el juez que libra la orden de aprehensión es el juez que se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la imposición de la prisión preventiva. En ese sentido la orden de aprehensión no es otra cosa que la materialización de la privación preventiva de la libertad, para lo cual solo faltaría, en virtud del derecho a la defensa, que el imputado sea conducido ante el juez de control para que exponga lo que considere pertinente en su defensa, argumento ante los cuales el juez de control puede “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
A los folios 116 al 119, del presente cuaderno de incidencia cursa el auto fundado dictado por la juez de control N° 01, mediante el cual decreta declinar la competencia sobre el conocimiento del asunto seguido al imputado ALBERTO JOSE ECHEZURIA FIGUERA ante el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, y allí mismo explica, que declaro con lugar la solicitud fiscal y ordeno la aprehensión del referido ciudadano.
Por otra parte, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al dictarse una orden de aprehensión, o en el caso del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizarse la misma por extrema necesidad y urgencia por un Tribunal de Control Competente y es materializada la aprehensión del mismo, debe presentarse ante el Tribunal que la dictó o autorizo la misma.
La sentencia N° 1636 de fecha 13-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “…Por tanto, conforma a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención…..” .
En opinión de esta Corte de Apelaciones a la jueza de control N° 01 de conformidad con los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía a ella la realización de la audiencia en cuestión a los fines de mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa.
Con fundamento en los argumentos jurídicos ya expuestos esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer todo lo relacionado con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ECHEZURIA FIGUERA a la jueza de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente para conocer todo lo relacionado con la medida de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Alberto José Echezuría Figuera a la jueza de control N° 01, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, asunto penal distinguido con el N° JP01-P-2009-000282. Todo de conformidad con los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (PONENTE),
ABG. RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
Asunto N° JP01-R-2009-000027