REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000019
Decisión: 12
IMPUTADOS: EDAWRD JAVIER SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública abogada Mercedes Emilia Sumoza Cabrera en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de Control extensión Calabozo, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre oros aspectos judiciales decreto la aprehensión en flagrancia y dictó la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Edward Javier Sánchez, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Privado:
Señala la abogada Mercedes Emilia Sumoza Cabrera, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero de control, de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem con fundamento en los siguientes razonamientos:
Expone el recurrente, que apela de la decisión de fecha 22-11-2008, cuya motivación fue publicada en fecha 24-11-2008, debidamente notificada a la defensa pública en fecha 25-11-2008, referente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, se expresa lo siguiente:
1. En la Audiencia de Presentación de mí representado la Defensa pública realizó las siguientes solicitudes: A.) en primer lugar en el acta de investigaciones, de fecha 20 de noviembre, en donde el funcionario Javier Marrero manifiesta que en continuación con la averiguación relacionada con las actas procesales, I-014.332 que se procesa por uno de por delitos contra las Buenas Costumbres trasladándose estos al referido Hotel y realizar, la Inspección del lugar, contando con la presencia de la gerente, de dicho hotel y con la presencia de una de las camareras, siendo las 11:40 horas de la mañana, estos funcionarios manifestaron que lo hicieron preso en la carrera 12 de esta ciudad de Calabozo, encontrándose él en su sitio de trabajo donde tiene una venta de gorras; la Defensa Pública le manifestó al tribunal que no podía ejercer el derecho a una defensa técnica ajustada a derecho a favor de su representado. B.) Por lo planteado en el literal A del presente capitulo, la defensa pública solicito se desestimara la solicitud fiscal de privación de libertad conforme al artículo 250 ejusdem, alegado que el imputado posee arraigo en el país, que no existe peligro de fuga en base a la pena establecida para el delito precalificado por el Ministerio Público y que tampoco existe ni se demostró el peligro de obstaculización de la Justicia, aunado a que para el momento de la celebración de la referida audiencia no se contaba con ningún elemento de convicción que pudiera involucrar al imputado en el hecho que se le imputa. C.) fundamentó sus solicitudes en base al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad, a la presunción de inocencia, el derecho que tiene todo imputado y su defensor a saber a ciencia cierta de los cargos que se le atribuye para así poder ejercer una defensa técnica y jurídica, tomando en consideración lo plasmado en las actuaciones policiales, la cual no constaban la el expediente para el momento de la celebración de la referida audiencia.
Los fundamentos en que el recurrente fundamenta acción recursiva es en el artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.) La primera razón por el que la defensa apela de la decisión de fecha 22-11-2008, cuya motivación fue publicada en fecha 24-11-2008, referente a la celebración de presentación de detenido, lo constituye la flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando en su ordinal 1° ; en atención a esta norma considera la defensa que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado cuando se celebra una audiencia de presentación de detenidos con solo copia del escrito de presentación y copia de cadenas de custodia , la experticia botánica y el examen toxicológico; generándose una flagrante estado de indefensión por no haber tenido acceso a las actuaciones policiales, desconociendo por completo el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del delito, no pudiéndose determinar si la detención fue practicada de conformidad con lo dispuestos en los articulo 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta.
2.) La Segunda razón por el cual la defensa apela de la decisión de fecha 22-11-2008, cuya motivación fue publica en fecha 24-11-2008, referente a la Celebración de presentación de detenido, se debe a la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación, cuando declara con lugar la aprehensión en fragancia del referido imputado, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal.
La recurrida manifiesta en su decisión y en su fundamentación que están llenos los extremos de la norma antes citada, sin tener a la mano las actuaciones policiales, que son los únicos medios de donde se puede apreciar el modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión y de acuerdo a lo narrado en dichas actuaciones se podría constatar si la aprehensión se produjo de manera flagrante o no, situación ésta que no pudo ser apreciado por la defensa, por el tribunal ni por la mismo representación fiscal, toda vez que en el asunto penal para el momento de la celebración de la referida audiencia de presentación de detenido, solo se contaba con la copia del escrito de presentación de detenido suscrito por la fiscalía 16°, copia de la cadena de custodia de la sustancia, copia de la experticia botánica y copia del examen toxicológico. Razón por la cual la defensa considera que para ese momento era imposible determinar si la detención de mi representado estaba en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.) La tercera razón por el cual la defensa apela de la decisión de fecha 22-11-2008, cuya motivación fue publicada en fecha 24-11-2008, referente a la celebración de presentación de detenido, se debe a la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación, cuando decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, ningún representante del mismo hizo uso de tal derecho.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal primero de Tercero Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2008, y corre inserta de los folios 69 al 75 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
Es por lo que en base a los elementos de convicción antes señalados y a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico; el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDWARD JAVIER SANCHEZ (…..), conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31° de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con las investigaciones de ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la reclusión del imputado de autos en el internado judicial de san Juan de los Morros. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 2° 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.
6. Omissis;
7. Omissis”.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual entre otros aspectos judiciales decretó la aprehensión en flagrancia, la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido Edward Javier Sánchez, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello violentando el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenidos se realizó con solo la copia del escrito de presentación y copia de cadenas de custodia, la experticia botánica y el examen toxicológico; generándose una flagrante estado de indefensión por no haber tenido acceso a las actuaciones policiales, desconociendo por completo el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del delito, no pudiéndose determinar si la detención fue practicada de conformidad con lo dispuestos en los articulo 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta, así como en lo referente a la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación, cuando declara con lugar la aprehensión en fragancia del imputado, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal y por a la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación, cuando decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la flagrancia la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/02/07, en el expediente Nro 06-0873, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán ha sostenido lo siguiente:“……La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia(…) El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). Ratificándose en esta decisión criterio asentado por esta Sala en donde señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, no obstante, el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; norma esta que contiene los supuestos por los cuales puede ser detenida o arrestada una persona, siendo ellos una orden judicial o que sea sorprendida la persona de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, en consecuencia, el sindicado de autos fue aprehendido, a poco momentos de haber sido realizada inspección técnica por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se habían trasladados al hotel prado de la ciudad de Calabozo, específicamente a la habitación nro 58, en virtud de investigación realizada por unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y donde fue incautado dentro de unos zapatos deportivos que se encontraban debajo de una cama cinco envoltorios contentivo de un polvo beige, presunta droga realizado todo ello en presencia de las ciudadanas Mildre Roncho gerente del hotel y Carmen Santoyo, quienes indicaron que en esa habitación se alojaba un ciudadano de nombre Javier, indicándoles su carateristcas físicas, y por cuanto observaron entrar al referido hotel un sujeto con las descripciones señaladas se efectúo la aprehensión, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse era en definitiva el de Distribución de menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata entonces de un delito permanente, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios se encuentra adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad, en otro términos una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión o continuación de dicho hecho punible, concluyéndose que la actuación de los funcionarios policiales fue bajo la situación de flagrancia.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Por otro lado el recurrente fundo su acción en que no tuvo acceso a las actuaciones desconociendo el modo tiempo y lugar de la presunta comisión del delito que se le imputa a su representado y además que aduce que solo contaba con copia de la cadena de custodia de la sustancia, copia de la experticia botánica y copia del examen toxicológico, ahora bien del acta de audiencia de presentación de detenidos inserta del folio 76 al 78, del presente cuaderno de incidencia, se observa al momento de realizar la defensa su intervención que señala entre otras cosas que el proceso esta viciado de nulidad por cuanto no esta claro donde comienza la investigación y que se debe continuar con la misma, para aclarar ciertas circunstancias solicitando a favor de su defendido la libertad plena o una medida menos gravosa en virtud que él es consumidor, notando quienes aquí deciden que la recurrente en ningún momento manifestó durante la audiencia que no se encontraba impuesta de las actas a los fines de conocer los hechos y así ejercer una correcta defensa, por el contrario realizo su exposición donde se verifica un conjunto de señalamientos en relación a las actuaciones presentadas, fundamentando el A quo su decisión, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en la circunstancia de peligro de fuga, prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 251 eiusdem, relativa a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, nos encontramos con la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 20 de noviembre 2008, suscrita por el agente Javier Marrero funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta del folio 17 al 19; 2) Inspección técnica número 1577, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por los funcionarios detective Alfonso Félix, y agentes Leonardo Aquino y Javier Marrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, insertos del folio 20 al 29; 3).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nros 855-08 y 856-08, inserta del folio 32 al 35; 4) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Ronchon Yoset Mildred Mabel la cual riela del folio 46 al 47; 5) Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-065-290, de fecha 20 de noviembre de 2008, cursante del folio 53 al 55, 6) Experticia química de fecha 20-11-08 , Nro 9700-149-557 la cual indico que el tipo de sustancia era cocaína, la cual riela del folio 62 al 63; 7) Experticia toxicológica de fecha 20-11-08, realizada por el funcionario Edward Javier Sánchez donde se determino que las muestras de orina analizada del encausado se le determino la presencia de metabolitos de cocaína, la riela al folio 64 .
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Es de observar, que si bien es cierto el artículo 251 ibidem, consagra como presupuesto de hecho para determinar el peligro de fuga, la circunstancia del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto , no menos cierto es que el prenombrado artículo consagra cuatro (04) circunstancias más, entre las cuales se encuentran establecidas la de la pena que podría llegar a imponerse en el caso particular y la magnitud del daño causado, y por cuanto al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para su procedencia el delito materia del proceso debe merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo, ya que así lo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,…”; en consecuencia, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Emilia Sumoza Cabrera en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008, emitida por el juzgado tercero de primera instancia de control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual entre otros aspectos judiciales decreto la aprehensión en flagrancia y dictó la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Edward Javier Sánchez, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
JP01-R-2008-0000019