REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-O-2009-000001
SENTENCIA Nº 03
AGRAVIANTES: JUECES N° 1º y 3º DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EN FUINCIONES DE CONTROL
AGRAVIADO: ECHEZURIA FIGUERA ALBERTO JOSE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
El 14 de febrero del año dos mil nueve, fue presentado por el Abogado ECHEZURIA FIGUERA ALBERTO JOSE asistido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del tribunal 1° y 4° de control de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación a los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, ello conforme a los artículos 49.1.2 Constitucional y 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual presenta escrito de habeas corpus, a los fines de que cese la violación a sus derechos constitucionales y sea decretada la libertad inmediata..
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la oportunidad de la realización de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento de hábeas corpus, la propia parte accionante sostuvo que la audiencia de presentación del ciudadano Alberto José Echezuría Figuera, ante el juez de control, a los efectos de oír sus argumentos de defensa contra la orden de aprehensión dictada en su perjuicio, se celebró el día 04.02.2009 ante el juez de control N° 3. También sostuvo la parte accionante que la Corte de Apelaciones pudiera decir que la violación constitucional denunciada ya había cesado. En ese sentido, igualmente señaló que el conflicto de competencia planteado entre los jueces primero y tercero de control, fue formalizado al día siguiente de la celebración de la audiencia de presentación.
Por su parte, el accionado juez tercero de control, Abg. Alexis Ramos considera que no debió admitirse la presente acción de amparo constitucional, ya que una vez realizada la audiencia de presentación del imputado cesó la violación constitucional denunciada, por lo que debió declarar la inadmisibilidad de la misma.
Los argumentos referidos constan en el acta que contiene la indicada audiencia constitucional.
Ante tal situación, debemos señalar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de orden público. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, una vez verificada la existencia de alguna de dichas causales, independientemente del estado y grado en que se encuentre el proceso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Una de dichas causales, es que se constate que la violación al derecho o garantía constitucional haya cesado. Esto en virtud de la naturaleza del amparo constitucional que es la de reparar la situación constitucional infringida o evitar la violación de la misma ante una amenaza inminente.
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia que no fue oído por el tribunal de control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que ordena el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió ocurrir entre los días 02 y 03 de febrero de 2009. No obstante reconoce que fue oído el día 04.02.2009. De manera que la violación constitucional denunciada cesó con la realización de la audiencia de presentación del imputado en la oportunidad ya señalada ante el juez tercero de control.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto José Echezuría Figuera, debidamente asistido por el Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.354, contra los jueces primero y tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION A LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABG. BEATRIZ RUIZ
Mediante decisión de fecha 11.07.2007, en la causa N° JJ01-X-2007-000055, esta Corte de Apelaciones resolvió un conflicto de competencia por idéntica situación jurídica, en el cual se encontraba igualmente involucrada la juez de control, Abg. Beatriz Ruiz Marín. En dicha decisión la Corte de Apelaciones expuso las razones jurídicas y procesales según las cuales la audiencia de presentación del imputado debe ser realizada por el mismo juez de control que dictó la orden de aprehensión.
En tal sentido, este tribunal de alzada llama la atención a la indicada jueza de control al insistir en no querer conocer la audiencia de presentación para oír a un imputado contra quién ella, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, dictó la orden de aprehensión contra el mismo.
Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera necesario reproducir en la presente decisión, los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 11.07.2007, causa N° JJ01-X-2007-000055:
“Efectivamente, consta en autos que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Casey Antonio Talavera Navas, según se desprende de escrito que cursa a los folios 28 al 31.
Igualmente consta a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,45 y 46 que el conocimiento y decisión de la indicada solicitud fiscal le correspondió a la jueza de control N° 1, quién en fecha 27/06/2007 decretó orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia de los jueces de primera instancia en materia penal ordinaria en las distintas fases del proceso. En ese sentido señala que a los jueces de control les corresponde “…decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes…”.
El artículo 250 eiusdem prevé lo concerniente a la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto establece que el juez de control podrá decretar dicha medida a solicitud del Ministerio Público, indicando en primer lugar los requisitos que deben concurrir para proceder a imponer una medida de tal naturaleza.
Posteriormente la comentada norma procedimental establece que “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado”. Inmediatamente señala que “en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida”.
De un elemental análisis literal del artículo anteriormente trascrito se observa que la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Como bien lo indica la mencionada norma si el juez de control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado.
De tal manera, que el juez que libra la orden de aprehensión es el juez que se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la imposición de la prisión preventiva. En ese sentido la orden de aprehensión no es otra cosa que la materialización de la privación preventiva de la libertad, para lo cual solo faltaría, en virtud del derecho a la defensa, que el imputado sea conducido ante el juez de control para que exponga lo que considere pertinente en su defensa, argumento ante los cuales el juez de control puede “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
A los folios 42 al 46, del presente cuaderno de incidencia cursa el auto fundado dictado por la juez de control N° 01, mediante el cual declara con lugar la solicitud fiscal y ordena la aprehensión del ciudadano Casey Antonio Talavera Navas. Sin embargo, al folio 51 cursa oficio N° 1012, de fecha 28/06/2007, mediante el cual la juez de control N° 1, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, envía a la oficina de alguacilazgo la solicitud del Ministerio Público de realización de la audiencia de presentación del imputado ya aprehendido, “a los fines de que sea ingresada al sistema por distribución”.
En opinión de esta Corte de Apelaciones la indicada remisión que la jueza de control N° 01 hizo a la oficina de alguacilazgo de la solicitud de fijación de la audiencia de presentación del imputado quebrantó el debido proceso, pues como ya lo hemos visto, de conformidad con los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía a ella la realización de la audiencia en cuestión a los fines de mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa.
Con fundamento en los argumentos jurídicos ya expuestos esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer todo lo relacionado con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Casey Antonio Talavera Navas a la jueza de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.
Se acuerda la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones y de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos que establezca si existe alguna responsabilidad disciplinaria por la actuación de la jueza de control N° 01, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín. Así se decide.-
Por tratarse del derecho a la libertad, esta Corte de Apelaciones estima sumamente grave que se desconozcan los criterios jurídicos expuestos en decisiones que han resuelto anteriores conflictos de competencia, motivo por el cual, tal como se acordó en el asunto JJ01-X-2007-000055, se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine la posible responsabilidad disciplinaria que puede existir en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez realizada la Audiencia Constitucional en el procedimiento iniciado por la interposición de la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, a cargo del ciudadano Alberto José Echezuría, debidamente asistido por el Abg. Adolfo Molina Brizuela, ambos suficientemente identificados en autos, contra los Jueces de Control N° 1 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la presunta violación del derecho al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánico de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la indicada acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por cuanto consta en autos que la situación jurídica infringida cesó con la realización de la Audiencia de Presentación de imputado el día 04.02.2009, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se hace un llamado de atención a la ciudadana Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Ruiz a los efectos de acatar la posición jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones, emitida mediante decisión de fecha 11.07.2007, caso Casey Antonio Talavera Navas, en cuanto a que el Juez de Control que dicta la orden de aprehensión contra determinado ciudadano debe ser el mismo juez que realice la Audiencia de presentación del imputado con la finalidad de oír los argumentos del mismo en pro de su defensa. Tercero: Se niega la solicitud de libertad del ciudadano Alberto José Echezuría Figuera. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ
ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
Asunto Nº JP01-O-2009-000001