REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000196


Decisión Nro : 04

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-003004
ASUNTO: JP01-R-2008-000196
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SANCHEZ
VICTIMA: FERNANDINA SANCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, , en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, mediante la condeno al ciudadano Luis Eduardo Sánchez, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernandina Sánchez.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: LUIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 30-05-66, estado civil casado, de profesión u oficio; Agricultor, residenciado en Asentamiento Campesino Laguna de Piedras, calle José Tadeo Monagas, casa s/n. teléfonos : 0246- 249-8171- 0416-9486181, titular de la cédula de identidad V- 9.883.004, hijo de Teodoro Ramón Blanco (f) y Jacinta Sánchez (v).

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Neil Torrealba, Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Guárico.

Defensa: La defensa del acusado fue ejercida por el ciudadano Abg. MIGUEL FELIPE YAPEZ, Defensora Privado.

Víctima: FERNANDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.780.901

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18de Diciembre de 2008, por auto que riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de este Circuito. En esa misma fecha se designó ponente quien suscribe.

Por auto de fecha de fecha 12 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su carácter defensora privado, que se fundamenta la presente apelación en el artículo en 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas referidas a la inmediación, por cuanto el tribunal fundamentó su decisión en pruebas que no fueron presenciadas por la juez que decidió, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal, la segunda denuncia se fundamenta en el artículo 452 numeral 2° ejusdem, en virtud de pruebas incorporadas en violación al principios del juicio oral, por cuanto hubo pruebas que fueron incorporadas a través de su lectura violentándose el principio de la oralidad; la tercera denuncia es ejercida de conformidad con el artículo 452 numeral 2° ejusdem, en virtud de que como consta en acta de juicio, existe incoherencia en lo dicho por lños testigos promovidos por la Fiscalía en relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, la cuarta es de conformidad con el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento de las formas sustanciales que causan indefensión ya que de las actas de juicio se observa que la juez no hizo ningún tipo de referencia a la declaración de los testigos promovidos por la defensa, tampoco prescindió de la experticia forense y dejó en estado de indefensión la defensa por cuanto no fue llamado el experto forense para que ratificara la experticia, no llamó a los funcionarios que levantaron el acta policial ni tampoco a los funcionarios que recabaron las pruebas fotográficas, por tales motivos solicita que se declare con lugar el presente recurso y que se realice un nuevo juicio con un juez de juicio diferente
CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 04 al 13, del cuaderno de apelación, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA, en su carácter de Defensor Privado, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 452 ordinales 2°, 3°, 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente y fundamenta la violación en los artículos 453 y 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera a la violación a las normas relativas a la inmediación, por cuanto el tribunal de primera instancia funda su sentencia en pruebas que no han sido practicadas en el debate oral y publico como lo son: 1) Reconocimiento médico legal de fecha 14-06-06; 2) Inspección técnica policial Nro 1222; 3) Registro fotográfico quebrantando de esta manera el principio de inmediación, en tanto que el tribunal no presencio la practica de esas pruebas, así como también violo el derecho a la defensa o de las partes por cuanto no pudimos controlar aquellas probanzas; la segunda la denuncia señala que la sentencia fue fundamentada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, por cuanto se incorporo por su lectura las pruebas documentales: 1) Reconocimiento médico legal de fecha 14-06-06; 2) Inspección técnica policial Nro 1222; 3) Registro fotográfico y de que los ciudadanos experto Dr. Franklin Martínez y los funcionarios Valor Javier y Rómulo Gutiérrez, no comparecieron a la audiencia oral del juicio quienes eran las personas que debieron haber depuesto en relación a dichas actas de investigación no siendo realizada conforme lo exigido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; la tercera denuncia esta relacionada a contradicción manifiesta en la motivación de la sentencian por cuanto que la juez al decidir considero como demostrado que el día en que ocurrieron los hechos fue el día domingo 11 de junio del año 2006, cayendo en una total contradicción con lo indicado por el ministerio público al momento de realizar su acusación así como en contradicción a lo manifestado por la presunta victima, como por los testigos lo que constituye claramente una contradicción manifiesta entre lo acusado, lo probado y lo condenado; la cuarta denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión por cuanto únicamente fue llamada a declarar la ciudadana Carmen Pereira y en ningún momento fueron llamados los ciudadanos Manuel Cancino y José Ramón Arteaga, testigos de la defensa así mismo el tribunal no verifico el cumplimiento de los mandatos de conducción y sin hacer ningún pronunciamiento sobre los testigos de la defensa, declaro cerrado la evaluación de prueba y procedió a las conclusiones prescindiendo de la declaración del medico forense el Dr. Franklin Martínez, valor Javier y Rómulo Gutiérrez , adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad quienes no comparecieron al segundo llamado, y se declaró desierto el testimonio de los mismos prescindiendo de esos medios de prueba en virtud que no se les permitió declarar los testigos a la defensa quienes ni siquiera fueron llamados a declarar y con lo cuales acreditaran aun mas al juicio las circunstancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales no revisten carácter penal por cuantas dichas lesiones fueron realizada por la misma victima al rasguñarse por los alambres de púa que se encontraba manipulando.

Igualmente manifiesta el solicitante que sea anulada la sentencia apelada y sea ordenada la realización de un nuevo juicio revestidos en todas las garantías que aseguren el debido proceso como derecho a la defensa.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios144 al 155 de la pieza II ):

“DISPOSITIVA
“……….Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ, ampliamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 77, ordinal 17° del Código Penal, en armonía con el 78, eiusdem; ello de conformidad con el artículo 367, del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a la partes. Sentencia que se publica a los siete (30) días del mes de julio del 2008, en la ciudad de San Juan de Los Moros, Estado Guárico. CÚMPLASE. …….


CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el Defensor, está fundamentada en los artículos 452, numerales 1°, 2°, 3° 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
1.- violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…OMISSIS…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cauce indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión de la defensa denuncia la violación en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a las normas relativas a la inmediación, por cuanto el tribunal de primera instancia fundo su sentencia en pruebas que no han sido practicadas en el debate oral y publico como lo son: 1) Reconocimiento médico legal de fecha 14-06-06; 2) Inspección técnica policial Nro 1222; 3) Registro fotográfico quebrantando de esta manera el principio de inmediación, en tanto que el tribunal no presencio la practica de esas pruebas, así como también violo el derecho a la defensa o de las partes por cuanto no pudieron controlar las pruebas; que la sentencia fue fundamentada en prueba obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, por cuanto se incorporo por su lectura las pruebas documentales: 1) Reconocimiento médico legal de fecha 14-06-06; 2) Inspección técnica policial Nro 1222; 3) Registro fotográfico y que los ciudadanos experto Dr. Franklin Martínez y los funcionarios Valor Javier y Rómulo Gutiérrez, no comparecieron a la audiencia oral del juicio quienes eran las personas que debieron haber depuesto en relación a dichas actas de investigación no siendo realizado tal acto conforme lo exigido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo contradicción manifiesta en la motivación de la sentencian por cuanto que la a quo al decidir consideró como demostrado que el día en que ocurrieron los hechos fue el día domingo 11 de junio del año 2006, cayendo en una total contradicción con lo indicado por el ministerio publico al momento de realizar su acusación así como en contradicción a lo manifestado por la presunta victima, como por los testigos lo que constituye claramente una contradicción manifiesta entre lo acusado, lo probado y lo condenado; y por ultimo denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión por cuanto únicamente fue llamada a declarar la ciudadana Carmen Pereira y en ningún momento fueron llamados los ciudadanos Manuel Cancino y José Ramón Arteaga, testigos de la defensa a quienes se les había ordenado su condición por la fuerza pública al igual que el médico forense el Dr. Franklin Martínez, los funcionarios Valor Javier y Rómulo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad los cuales no comparecieron al segundo llamado y sin verificar el cumplimiento efectivo de la conducción de los mismo se declaro cerrado la evacuación de pruebas y procedió a las conclusiones, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en lo capítulos denominados “HECHO OBJETOS DEL JUICIO, HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” así como el denominado HECHOS NO ACREDITADOS: los siguiente:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en virtud a la orden de apertura a juicio oral dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana Fernandina Sánchez.

En la apertura del debate el Fiscal del Ministerio Público, inició su exposición indicando que el ciudadano Luís Eduardo Sánchez un domingo 13-06-2006, arremete por rabia en contra de su hermana Fernandina Sánchez, sufriendo ésta lesiones de carácter grave, que los hechos ocurrieron en una parcela y en el debate se llegará a la verdad de los hechos con la evacuación de los testimonios; en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se dicte sentencia condenatoria y se ejecute conforme a la Ley, acusando al ciudadano Luís Eduardo Sánchez, como responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

La Defensa privada, representada por el abogado Miguel Molina, se opuso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, rechazando los argumentos que las sustentan, consideró que en el presente caso lo que existe es una simulación de hecho punible por cuanto su defendido y la víctima tienen un conflicto de tierras, en consecuencia solicitó se dicte sentencia absolutoria pro ser inocente.

El acusado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ, se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

” Para empezar la fecha que dicen del día 13 no fue así, ese domingo no fue día trece, el día que la ciudadana se trasladó con su esposo, y su hijo a levantar una cerca en la parcela, en la cual trabajo por hace más de treinta años, dividiéndomela arbitrariamente, la cual, le dije que recogiera su alambre y su palo y se lo llevara para otro lado o de lo contrario se lo iba a arrancar, vista esta situación me retire para mi casa, y les dije, yo vengo en una hora espero que cuando llegue se hayan llevado su madera y sus palos, cuando llegué era todo lo contrario ya ellos habían templado tres cuerdas de alambre, entonces arranque los palos y el alambre, de los cuales, del alambre la Sra. Sánchez se rasguñaba, con el alambre, yo le dije quédese tranquila, bañase pa su casa, a dar su clase, así pasamos como dos horas ella caminando atrás de mi, el hijo y el esposo con un machete cada uno atrás, mas o menos a las dos de la tarde me senté sobre un palo, bueno vamos a ver quien se cansa primero, yo no me voy a mover de ahí, cuando yo me descuidaba seguían pegando alambre, como a las cinco de las tarde se fueron, yo arranque los palos y dije que vengan a buscar sus palos cuando ellos quieran, me fui para la casa, al día siguiente supe la noticia que me habían denunciado, yo nunca la toque, además es una mujer, a las mujeres no se les pegan, y en mas ninguna otra fecha yo le levanté la mano a ella, ella lo que intenta es perjudicarme, porque ella sabe como son las leyes de las mujeres pa los hombres, y habían dos testigos mas que no vienen porque ellos los intimidan amenazándolos, uno que andaba con ella y otro que andaba conmigo, es todo”.


Abierta Recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las siguientes testimoniales de acuerdo al orden de su comparecencia; a saber:

.- Testimonio de la ciudadana SÁNCHEZ FERNANDINA, quien compareció y previo juramento de Ley expuso:”Este problema se inició por unas tierras, jamás teníamos problemas, mi mamá decidió dividir la parcela por ser la única dueña, le dio la mitad a cada uno de sus hijos, pero Luís no aceptó la división que eran dos hectáreas y media para cada uno, yo me acerqué a la parcela por orden del Instituto Nacional de Tierras, que me ordenó un deslinde, Luís me tumbó la cerca, los estantes y el alambre y no me canceló nada, él le dijo a un grupo de personas que fueran para la parcela y éstas al ver que era yo le dijeron a él que yo era su hermana y se fueron, yo me le enfrenté y le dije que no me tumbara la cerca, que aceptara la decisión del Inti, pero él no quiso y me amenazó con un machete, él me cortó yo le metía las manos pero a él no le importó, luego me fui a la Fiscalía y a medicina forense”. A preguntas contestó:”El médico forense me hizo la sutura y la herida me la hizo Luís Eduardo Sánchez, en las fotos está él con el machete, mi hijo las tomó, yo estaba terminando la línea de alambre y él llegó como un energúmeno, me dijo que yo no tenía nada, yo le decía que no me la tumbara y él me amenazaba y me decía que no me descuidara, yo estaba de un lado de la cerca y él del otro lado, nos dividía el alambre que él cortaba con el machete y los estantes que tumbaba, porque él estaba tumbando la división , allí estaban mi hijo y mi esposo, también me espichó el tractor; eso fue el 13-06-06, fue un día domingo, Luís me agredió con el machete, él estaba del lado de allá y yo del lado de acá, él iba cortando y yo diciéndole que no me la tumbara, me lanzó el machete y me cortó y también me dijo te voy a quitar la cabeza y me cortó, yo no le puse la mano, estábamos de pie, yo sostenía los estantes, el conflicto lo motivó el hecho de trasladarnos a la parcela para hacer la revisión, mi mamá autorizó a Luís por dos años para que trabajara, pero él se estaba adjudicando la parcela, cuando me dio el machetazo me dijo allí tienes para que te quites de una vez”.

.- Testimonio del ciudadano VEGAS MARTÍNEZ ENRIQUE ANTONIO, quien previo juramento de ley, expuso:”La mamá de mi esposa decidió dividir la parcela en dos, mi esposa se fue a cercarla el día trece y Luís Eduardo Sánchez llegó con un machete y tumbó la cerca hiriéndola en el brazo izquierdo y después en el años siguientes nos volvieron a agredir”. A preguntas contestó:” Eso fue el 13-06-06, yo lo presencié que Luís Eduardo Sánchez lesionó a mi esposa, él se bajó del carro con un machete, la petejota fue a la parcela, yo estaba cerca cuando observé, yo estaba como a 25 metros montado en el tractor, él comenzó a tumbar la línea de alambre que dividía la parcela, mi esposa metió el brazo en forma de defensa, la señora Jacinta trabajaba la parcela, ellos sembraban pero él no lo aceptó la lesión fue de manera intencional hacia ella, hacia mi esposa Fernandina”

.- Testimonio de Vegas Sánchez Jesús Enrique, quien expuso:”El día 11-06-06, estábamos en la parcela de mi abuela que está dividida pero el señor quiere agarrarla y fuimos a defender nuestros derechos, fuimos a tirar una cerca de alambre, llegó Luís y le tiró un machetazo a mi mamá y la cortó”. A preguntas formuladas contestó:” Eso fue el domingo 13-06-06 o el domingo 11-06-06, yo estaba presente y el señor Luís Eduardo Sánchez, llegó cortando el alambre y amenazando a mi madre, la cortó con un machete; mi papá estaba allí en el tractor al final con unos obreros mi papá no se metió pero si vio todo, Luís le dijo a mi mamá si no te quitas te corto la cabeza, él llegó como loco”.

.- Testimonio de Carmen Pereira, quien expuso:”Un domingo mi esposo fue a la parcela y encontró a Fernandina cercando y después mi esposo picó el alambre y al picarlo el alambre saltó y la hirió, en ningún momento fue mi esposo Luís, allí ella dijo que estaba herida y desde hace tres años viene perjudicando a mi esposo”. A preguntas contestó:”En ningún momento mi esposo la agredió, la oposición de ella vino por el terreno, no tengo conocimiento que la suegra haya cedido la tierra, los hechos sucedieron un día once de junio, pero en ningún momento ella se le acercó tanto”.

Seguidamente el Tribunal realizó el llamado del médico forense Franklin Martínez, Valor Javier y Rómulo Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes no comparecieron al segundo llamado y se declaró desierto el testimonio de los mismos prescindiendo de esos medios de prueba.

Este Tribunal procedió a incorporar mediante su lectura y de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba documentales, siendo las siguientes:

.- Experticia Médico Legal N° 9700-077-0558, cursante al folio 10, de la pieza 01, suscrita por el Médico forense Franklin Martínez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a la ciudadana Sánchez Fernandina, de fecha 14-06-06, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:”EXAMEN FÍSICO GENERAL. Herida contusa cortante suturada en dos tercio inferiores cara posterior de antebrazo izquierdo, con limitación a flexo extensión…CONCLUSIONES. Lo evidenciado es secuela de agresión con arma blanca a determinar…tiempo de curación es de 30 días con privación de ocupación de igual tiempo. CARÁCTER: GRAVE…”.


.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° H-201.192, cursante al folio 12 de la pieza 01, practicada por Rómulo Gutiérrez y Javier Valor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada en la Parcela 35, Sector El Totumo, Caserío Laguna de Piedra, Estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia que la parcela delimitada en su parte externa por estantillos de madera, unidos entre sí por alambres de púa, de iluminación natural clara, dicha parcela se encuentra completamente deforestada, no fueron localizadas evidencias de interés criminalístico.


.-Registro Fotográfico, cursante del folio 42 al 51, de la pieza 01, dichas fotografías corresponden a la parcela nro. 35 donde ocurrieron los hechos.



Este Tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas y de seguida dio inicio a la sesión de las conclusiones de las partes, de acuerdo al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Neil Torrealba, concluyó que en el presente caso se pudo determinar la intención del acusado en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Fernandina, que fue demostrado en el debate con los resultados de la experticia médico legal practicada a ésta, la cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de un medio de prueba documental incorporado mediante su lectura, asimismo el testimonio de los ciudadanos Vegas Enrique Antonio y Vegas Sánchez Jesús Enrique, la propia declaración del acusado Luís Sánchez, al manifestar que indicó a su hermana que si no quitaba los alambres él mismo los quitaría, que los hechos ocurrieron un día domingo 11-06-06, lo que significa la amenaza por parte del acusado, en consecuencia solicitó se dicte sentencia condenatoria de acuerdo a la valoración de cada una de las pruebas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves.

El defensor privado Abg. Miguel Molina, solicitó la nulidad absoluta de los medios de prueba incorporados mediante su lectura, por cuanto los mismos no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, de acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, atacó de nulidad el contenido de la experticia médico legal, asimismo indicó que existe contradicciones entre el dicho de la víctima y el resultado de la evaluación forense, que la primera indica que presentó varias heridas y la evaluación refirió una sola, que su defendido es inocente y no ocasionó heridas a ninguna persona, además el día domingo fue once de junio del 2006 y no fecha trece de junio del 2006, que no existen elementos que desvirtúen la presunción de inocencia y por ello solicita se dicte una sentencia absolutoria.

El Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica, indicó que la prueba anticipada está referida a medios de prueba que puedan destruirse en un futuro, que los hechos fueron un día domingo como lo indican los testigos y ese mismo día la víctima sufrió las lesiones por parte del acusado Luís Eduardo Sánchez.

La Defensa ejerció el derecho a contra réplica, quien ratificó que no existe el cuerpo del delito, que el experto Franklin Martínez no compareció a ratificar el contenido de la evaluación forense a la ciudadana Fernandina Sánchez y por ende ratifica su solicitud de absolución.

La víctima, ciudadana Sánchez Fernandina fue oída e indicó que el acusado fue quien le ocasionó las lesiones y que los hechos ocurrieron el domingo 11 de junio del 2006.

El acusado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ, fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló que en ningún momento ha tocado a la víctima, que él no es una persona violenta, que el esposo de Fernandina vendió sus tierras y ahora le quieren quitar las suyas.

HECHOS ACREDITADOS

En el desarrollo del debate oral y público quedó demostrado que el día domingo 11-06-2006, en horas de la tarde la ciudadana Fernandina Sánchez, se dispuso a realizar un cercado con tablones de madera y alambres de púas, con la finalidad de establecer una división en la parcela número 35, Sector El Totumo, Caserío Laguna de Piedra, del Estado Guárico, lugar donde se encontraba el ciudadano Luís Eduardo Sánchez, una vez que la mencionada ciudadana se encontraba realizando dicha labor, se apersonó éste y con un arma blanca de las llamadas “machete”, procedió a tumbar el cercado que había ejecutado Fernandina Sánchez, quien se encontraba del otro lado de la división de la cerca de alambre y con el arma blanca resultó lesionada en el brazo izquierdo siendo amenazada previamente que tumbara la cerca y que de lo contrario le ocasionaría daños a su integridad física.

Lo anteriormente narrado se demuestra con el testimonio de los testigos evacuados y documentos incorporados mediante su lectura, medios de prueba estos que se valoran de conformidad con los artículos 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

Testimonio de la ciudadana Sánchez Fernandina, quien expresó que Luís Eduardo Sánchez el día domingo 11 de junio del 2006, en la parcela de su mamá, la cual estaba dividiendo por corresponderle parte del terreno, le había ocasionado una herida en el brazo con el machete que éste tenia y con el cual tumbaba la cerca de alambre, que Luís Sánchez estaba de un lado de la división y ella del otro, que recibió amenazas de daños a su integridad indicando que le sería cortada la cabeza si no se quitaba; dicho testimonio es ratificado por los ciudadanos Vegas Sánchez Jesús Enrique y Vegas Martínez Enrique Antonio, el primero manifestó, que el 11-06-06, se encontraba en la parcela de su abuela, que fue hasta allí el día domingo con su progenitora Fernandina Sánchez a defender sus derechos, que levantaron una cerca de división con un alambre y llegó Luís Eduardo Sánchez, cortando los alambres y amenazando porque no estaba de acuerdo con la división del terreno y le tiró un machetazo a su mamá y la cortó con el machete, que su papá estaba allí en el tractor y que Luís le dijo a su mamá que le cortaría la cabeza si no se quitaba del cercado; el segundo es conteste con el primero al atestiguar, que su esposa Fernandina se fue a cercar la parcela y Luís Eduardo Sánchez, llegó con un machete y comenzó a tumbar la línea, que tumbó la cerca e hirió en el brazo izquierdo con un machete a su esposa, que él se encontraba como a 25 mts montado en un tractor y que observó que la lesión fue de manera intencional. Se demuestra con la inspección ocular n° H-201.1229,(folio 12) de la pieza 01 las características del lugar de los hechos, tratándose efectivamente de una parcela, signada con el número 35, ubicada en el sector El Totumo, Caserío Laguna de Piedra, Estado Guárico; de igual modo con el resultado de la experticia médico legal N° 9700-149, cursante al folio 10, de la misma pieza, se demuestra que efectivamente la ciudadana Sánchez Fernandina presentó lesiones de carácter grave en su integridad física, específicamente en la parte posterior de antebrazo izquierdo con limitación de flexo extensión debido a herida contusa cortante suturada, a consecuencia de secuela de agresión con arma blanca a determinar; prueba que corrobora los testimonios de la mencionada víctima y de los ciudadanos Vegas Sánchez Jesús Enrique y Vegas Martínez Enrique Antonio, quienes expresaron de manera conteste que las lesiones fueron en el brazo y con un machete es decir el arma blanca. Los anteriores medios de prueba debilitan el testimonio de la ciudadana de Carmen Pereira, quien manifestó que en ningún momento la ciudadana Fernandina Sánchez había sido agredida y que la herida se la ocasionó el alambre de púas al reventarse sin embargo su dicho coincide al indicar que los hechos ocurrieron un día domingo 11-06-06 y que su esposo Luís había picado la cerca de alambre.

Los registros fotográficos cursantes del folio 42 al 51, reflejan extensiones de terreno pertenecientes a la parcela N° 35, asimismo la ubicación de un tractor y la víctima expone la lesión sufrida, dichas imágenes demuestran que ciertamente se trata de extensiones de terrenos, los estantes de madera, los alambres de púas que conforman el cercado o división y la víctima herida; prueba que confirma las testimóniales y documentales arriba analizadas y comparadas.
Los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral, antes mencionados, valorados, analizados y comparados, dar por demostrada la comisión de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Fernandina Sánchez, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 77, ordinal 17° y artículo 78, todos del Código Penal respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que en el debate de juicio oral y público, quedó demostrado que el día domingo 11-06-06, el acusado Luís Eduardo Sánchez, se encontraba en Parcela N° 35, ubicada en el Sector El Totumo, Caserío Laguna de Piedra, del Estado Guárico, siendo que en ese lugar se apersonó la ciudadana Fernandina Sánchez, quien es hermana del citado ciudadano y procedió a realizar una división en las hectáreas de terreno, división con estantes de madera y alambre de púas con la finalidad de delimitar el terreno de cada uno de ellos, situación que motivó el desacuerdo del mencionado acusado, quien provino en despegar de manera violenta la cerca levantada por Fernandina Sánchez, ésta le indicaba que no la tumbara a lo cual el acusado hizo caso omiso y estando frente a la víctima y entre ellos la línea de alambre que los dividía, continuaba golpeando el alambre y amenazaba a la víctima que en caso de no quitarse la iba agredir en su integridad, siendo que su amenaza fue ejecutada al ocasionarle una herida con el arma tipo machete en el antebrazo izquierdo, lesión que ameritó treinta días de curación.

Lo anteriormente narrado se demuestra con el testimonio de los declarantes evacuados y documentos incorporados mediante su lectura, medios de prueba que este Tribunal concede valor probatorio de conformidad con el artículo 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

Con la declaración de la víctima Sánchez Fernandina, quien expresó que Luís Eduardo Sánchez el día domingo 11 de junio del 2006, en la parcela de su mamá, la cual estaba dividiendo por corresponderle parte del terreno, le había ocasionado una herida en el brazo con un machete que tenia y con el cual tumbaba la cerca de alambre, que éste estaba de un lado de la división y ella del otro, que recibió amenazas de daños a su integridad indicando que le sería cortada la cabeza; dicho testimonio es ratificado por los ciudadanos Vegas Sánchez Jesús Enrique y Vegas Martínez Enrique Antonio, el primero manifestó, que el 11-06-06, se encontraba en la parcela de su abuela, que fue hasta allí el día domingo con su progenitora Fernandina Sánchez a defender sus derechos, que levantaron una cerca de división con un alambre y llegó Luís Eduardo Sánchez, cortando los alambres y amenazando porque no estaba de acuerdo con la división del terreno y le tiró un machetazo a su mamá y la cortó con el machete, que su papá Vegas Martínez Enrique Antonio, estaba allí en el tractor y que Luís le dijo a su mamá que le cortaría la cabeza si no se quitaba del cercado; el segundo es conteste con el primero al atestiguar, que su esposa Fernandina se fue a cercar la parcela y Luís Eduardo Sánchez, llegó con un machete y comenzó a tumbar la línea, que tumbó la cerca e hirió en el brazo izquierdo con un machete a su esposa, que él se encontraba como a 25 mts montado en un tractor y que observó que la lesión fue de manera intencional; de igual modo con el resultado de la experticia médico legal N° 9700-149, cursante al folio 10, de la misma pieza, se demuestra que efectivamente la ciudadana Sánchez Fernandina presentó lesiones de carácter grave en su integridad física, específicamente en la parte posterior de antebrazo izquierdo con limitación de flexo extensión debido a herida contusa cortante suturada, a consecuencia de secuela de agresión con arma blanca a determinar; prueba que corrobora los testimonios de la mencionada víctima y de los ciudadanos Vegas Sánchez Jesús Enrique y Vegas Martínez Enrique Antonio, quienes expresaron de manera conteste que las lesiones fueron en el brazo y con un machete es decir el arma blanca. Los anteriores medios de prueba debilitan el testimonio de la ciudadana de Carmen Pereira, quien manifestó que en ningún momento su esposo había agredido a la ciudadana Fernandina Sánchez, no existe otro medio de prueba que corrobore lo expuesto por esta testigo.

Los registros fotográficos cursantes del folio 42 al 51, reflejan extensiones de terreno pertenecientes a la parcela N° 35, asimismo demuestran que el acusado Luís Eduardo Sánchez tenía en sus manos un arma blanca y se aprecia en la imagen golpeando los alambres que conforman la cerca con los estantes de madera, medio de prueba que se confirma con las testimoniales y documentales mencionadas ut supra.


Los medios de prueba mencionados, analizados, cotejados y que este Tribunal valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, generan convicción a quien decide, sobre la culpabilidad del acusado Luís Eduardo Sánchez, como autor responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículos 415, del Código Penal, en armonía con los artículos 77, ordinal 17° y 78, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Fernandina Sánchez, en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sin lugar el petitorio de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, en el sentido de no conceder valor probatorio a la experticia médico legal N° 0585, cursante al folio 10 de la pieza 01, sobre la base que la misma no fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada y no la ratificó el experto que la suscribe; este Tribunal la declara sin lugar por cuanto se trata de un medio de prueba documental incorporada al juicio para su lectura de acuerdo al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su contenido es válido de cuerdo a dicha norma. IGUALMENTE SE DECIDE.


Observa esta Corte, que el primero, el segundo y el cuarto vicio denunciado se encuentran relacionados en cuanto a que la sentencia se fundo en pruebas que no se practicaron en el debate oral y público como fueron el Reconocimiento médico legal de fecha 14-06-06; la Inspección técnica policial Nro 1222; el Registro fotográfico y que el experto Dr. Franklin Martínez y los funcionarios Valor Javier y Rómulo Gutiérrez, no comparecieron a la audiencia oral del juicio quienes eran las personas que debieron haber depuesto en relación a dichas actas de investigación, así como en ningún momento fueron llamados los testigos de la defensa Manuel Cancino y José Ramón Arteaga, y que el tribunal no verifico el cumplimiento del mandato de conducción y sin hacer pronunciamiento sobre los testigo de la defensa declaró cerrado la evacuación de pruebas y procedió a las conclusiones prescindiendo de los testigos y expertos antes señalados, ahora bien se observa inserta del folio 24 al 28 acta del juicio oral y público de la cual se desprende que se dio apertura al debate de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en el que se ordenó previa solicitud de la defensa la conducción por la fuerza pública de los testigos José Manuel Cancino y José Ramón Arteaga, así como los funcionarios Valor Javier y Rómulo Gutiérrez y el experto Dr. Franklin Martínez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, comunicaciones inserta de los folios 35 al 39 y que fueron libradas en fecha 20 de junio de 2008, tal como consta en la pieza I de la presente causa, el día 30JUN08, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público fue evacuada la testigo de la defensa ciudadana Carmen Pereira y se incorporo por su lectura las pruebas documentales: reconocimiento médico legal de fecha 14-06-06; inspección técnica policial Nro 1222 y registro fotográfico, de inmediato la recurrida procedió a llamar Dr. Franklin Martínez, los funcionarios valor Javier y Rómulo Gutiérrez y por cuanto el alguacil de la sala informó que no comparecieron, declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas dando inicio a la conclusiones; verificando estos jurisdicentes que la a aquo solo se limito a comprobar que no se encontraban los funcionarios ni el experto a quienes aparte de los testigos de la defensa también se les había ordenado su conducción por la fuerza pública, procediendo a decretar cerrado el lapso de recepción de pruebas sin previamente constatar y así informar a las partes sobre los resultados de la solicitud de localización de los medios de pruebas, siendo que no reposaba en el asunto las constancias de las resultas de las comunicaciones libradas a los diferentes organismos, que pudieran permitir comprobar que las mismas se hayan hecho efectiva, y mucho menos información alguna por parte de estos donde señalen el resultado las gestiones realizadas a los fines de hacer comparecer, a los testigos, funcionarios y al experto por ante el tribunal de primera Instancia que lo ordeno.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.

El artículo 357 de nuestra norma adjetiva penal prevé lo siguiente:
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” ( Subrayado por esta Alzada)
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal en fecha 10/08/06, en el expediente nro 2006-0212, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado se estableció lo siguiente:

“……El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ..…” (Subrayado por esta Alzada).

La Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 22-12-03, en el expediente Nro 02-1809, estableció lo siguiente:
“…….El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial………”

En consecuencia, considera esta Alzada de lo antes trascrito que el Tribunal A quo prescindió de las declaraciones del experto Dr. Franklin Martínez y los funcionarios Valor Javier y Rómulo Gutiérrez, por cuanto no concurrieron el día y hora fijada para la continuación del juicio oral y público, aun cuando no se determina en las actuaciones que efectivamente el órgano auxiliar a quien se le giro las instrucciones para hacer comparecer a estos medios de prueba por la fuerza pública tal como lo contempla el articulo 357 de la norma adjetiva penal, haya por lo menos recibido efectivamente las comunicaciones pertinentes para que la recurrida pudiera afirmar que había cumplido con su deber, ahora bien en cuanto a los testigos de la defensa ciudadanos Manuel Cancino y José Ramón Arteaga el tribunal de primera instancia no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación a ellos, al momento de declarar cerrado el lapso de recepción de pruebas evidenciándose al igual que en el caso anterior su falta de diligencia para corroborar los resultados de la conducción de los mismos, incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 185 y 189 del Código Orgánico Procesal, en tanto que los jueces se encuentran en la obligación de dictar las sentencias, en consonancia a lo que presencien en el debate es decir de la evacuación de las pruebas, las cuales una vez que fueron incorporadas al proceso y admitidas en su oportunidad el tribunal de juicio debe realizar todas las diligencias para que las mismas sean practicadas y así lograr el cometido central del juicio el cual es la sana administración de justicia.

DE PINA definía la prueba como: “La razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.”

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto se anula la decisión del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentada el 30 de Julio de 2008. Y así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia realizada por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ella, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, mediante la condeno al ciudadano Luis Eduardo Sánchez, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley por ser autor responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fernandina Sánchez. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-000196