REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000156

DECISIÓN N° 05
ASUNTO Nº JP01-R-2008-000156
IMPUTADO: ALEXANDER RAMÓN TORRES
VÍCTIMA: LUIS JOSÉ RAMOS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.219.481, natural de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Chofer de profesión y con residencia en la Calle Alegría N° 10-21 de la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado de esta entidad Federal, hijo de Raquel Torres y de Roger Andrés Sánchez; por su Participación en la ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 10° y 12°, en concordancia con el 5 ejusden y el numeral 3° de 84 del vigente Código Pena, en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y a quien el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circunscripción judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros en fecha 11-07-2008 le condenó a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de Presidio, mas las accesorias de ley por el hecho ocurrido en perjuicio del Adolescente LUIS JOSÉ RAMOS.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronunció de manera oportuna acerca de la admisibilidad del recurso y fijo audiencia oral, por lo que una vez realizada, se paso a resolver el fondo del recurso planteado, y que presentada la ponencia correspondiente al no ser aprobada por la mayoría sentenciadora, la causa fue reasignada a quien aquí decide.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Primer Motivo: Sostiene la defensa que la recurrida violó las normas relativas al Principio de Concentración del Juicio Oral y Público, por desconocimiento y vulneración de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso y el referido a la concentración, en relación a los artículos 355, 336 y 357 ejusdem. La presidenta del Tribunal colegiado apertura el juicio oral y público en fecha 08/05/2008 hasta el día 30/06/2008, es decir que el juicio duró cuarenta días hábiles o de audiencia en la cual se violentaron igualmente el principio de la legalidad y definición del tipo penal, no existe distinción o discriminación entre lo que es el cuerpo del delito; los jueces y fiscales al declarar comprobado el cuerpo del delito de determinado hecho punible deben establecer en sus peticiones (escrito de acusación o sentencia) los hechos y, encuadrarlos en el ilícito correspondiente, como una garantía para el ciudadano sometido a proceso de que los hechos que se le imputan acarrean como consecuencia necesaria una sanción penal.

El segundo aspecto que deben identificar, probar, relacionar y señalar, en atención a los artículos del Código Penal, es el aspecto de la Culpabilidad, aspecto que debe establecer las circunstancias que vinculan al imputado con el delito, apara sí poder responder por su culpa lo cual solo podrá extraerse de los elementos de convicción que lo motivan. La jurisprudencia penal sobre la coparticipación en delitos, ha mantenido el criterio de que si son varios los procesados, es obligación del operario de derecho de analizarlo por separado y no en forma conjunta, englobando todas las pruebas sin ningún tipo de discriminación particular. Así mismo no consta en la sentencia, hechos cumplidos por cada uno de los participes en el proceso ejecutivo del acto.

Segundo motivo: Denuncio la sentencia del 11 de julio del año 2007, en curso que condena a mi defendido por inmotivada, ilógica contradictoria, según el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia condenatoria no puede conformarse con una numeración literal de las pruebas que fueron llevadas y evacuadas en el juicio: Tampoco se puede considerar como motivada una sentencia que se dedique a transcribir lo que dijeron los órganos de pruebas en la audiencia, aún cuando los mismos puedan señalar a los acusados como los autores o partícipes del delito; debe contener un entrelazamiento, una vinculación lógica y jurídica entre las pruebas que fueron evacuadas en juicio y que el sentenciador considere como fundamentales para la responsabilidad de los acusados.

Para dictar una sentencia condenatoria, hay que comprobar el cuerpo del delito del hecho imputado, para luego entrar a ponderar los elementos de culpabilidad que serían aquellos que singularizan la participación del agente del tipo penal descrito comprobado por el fallador. El Juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada uno de las pruebas que cursan en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas , para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, y , cuando el operador de justicia incumple ese deber, una vez que ha sido promovida legalmente, admitida y evacuadas o materializadas se produce el denominado vicio del Silencio de la prueba, que no es otra cosa que ala ausencia de análisis de la prueba que legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar sentencia.

En el presente asunto como se puede apreciar de la sentencia recurrida, se hace mención muy individual de 6 personas que concurrieron al juicio entre testigos y expertos, funcionarios públicos, además no existe enumeración alguna de prueba documental, sin que la sentencia contenga el entrelace, la armonización, la correlación y sistematización entre tales pruebas, con la finalidad de que se funden para consolidad como sólida la comprobación del delito y la culpabilidad del acusado. Denuncia la sentencia del 11 de julio de 2007, en curso que condena a mi defendido por ilógica, según el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es ilógica la sentencia al punto de que la jueza presidenta del tribunal colegiado salvo el voto, Es ilógica la sentencia por cuanto dichas pruebas no están relacionada con la verdad del proceso y solo es una argumentación de la recurrida bajo un falso supuesto no existente ni probado en juicio Y solicita en el escrito la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto y se le otorgue una medida menos gravosa, por no existir elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

En relación a la primera denuncia, es decir la violación de los Principios de la Concentración, del Principio de la Legalidad y definición del Tipo, Ha sido criterio diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, en relación al Principio de Concentración, ligado íntimamente con el de la Inmediación y el de la celeridad procesal, que:
Sobre la controversia, planteada en dichos términos, la Sala observa:
El transcrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.

Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un “vicio” que cause “perjuicio a algunas de las partes” y “que amerite su subsanación”, en razón de lo cual la reposición no perseguiría “ninguna finalidad útil” y sería, “por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999”, en concreto de su artículo 26, que “prohíbe las reposiciones inútiles”.
El fundamento de la demanda es, entonces, el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (cursivas de la Sala).
Como se ha indicado, de esa disposición el actor destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles. Según aseveró, ordenar el reinicio del debate oral, por haber quedado suspendido por más de diez días continuos, no persigue ninguna finalidad útil, lo que haría inconstitucional la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.
Los procesos penales, por supuesto, requieren de una cuidadosa sustanciación, no siempre sencilla. El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva –salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. Por ello, el Código Adjetivo impugnado ha previsto una fase previa, tal como se reseñará a continuación, que sirve para permitir la concentración del debate, también llamado juicio oral y público.
En efecto, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal exige un debate efectuado en breve lapso, el menor posible y sin interrupciones, pero debe tenerse presente que dicho debate se produce luego de una fase preparatoria, la cual, conforme al artículo 280 ejusdem, “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Al respecto la Sala -en fallo N° 1303/2005, dictado con carácter vinculante-, declaró lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.

Se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 08/05/2008, se convocó para el juicio Oral y Publico, fijándose la fecha 19/05/2008 como nueva oportunidad para la celebración de l a audiencia oral y pública, por cuanto no constaba en las actuaciones el Acta de Defunción de uno de los Acusados; que se desprende de los folios 155 al 158, que se ordenó el diferimiento de la audiencia por la misma causa, para la fecha 27/05/2008; que en la fecha señalada se dio inicio al juicio oral y público (folios 190 al 197); y es en esa audiencia una vez aperturado el debate cuando se produce la primera suspensión conforme al artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05/06/2008, oportunidad que por enfermedad de la Representante del Ministerio Público, hubo de suspender para el día 09/06/2008; es decir la audiencia se reanudó el octavo día; suspendiéndose nuevamente para el día 18/06/2008. (Folios 38 al 44 de la tercera pieza).

Y suspendida nuevamente para el día 30/06/2008, cuando culmina la audiencia oral y Pública, dictándose sentencia condenatoria; de lo anteriormente transcrito se evidencia que la audiencia se reanudo dentro de los parámetros establecidos en la ley adjetiva penal, es decir dentro de los diez día a que hace referencia el artículo 335; por lo que no determinándose la violación alegada por el recurrente, según el criterio establecido en la decisión 6988 de fecha 18/04/2007 de la Sala Constitucional,

Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación de la imputados en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.


En relación al otro aspecto denunciado por el recurrente, referido a la individualización de cada uno de los participes en la ejecución del delito, es menester recordar que en la primera oportunidad de la audiencia oral y pública fue diferida hasta por dos veces, por no constar en las actuaciones el ACTA DE DEFUNCION DE UNO DE LOS ACUSADOS, por lo que el proceso se desarrolló con la presencia de un solo acusado; yel tribunal solo tenía que analizar como en efecto lo hizo, la conducta del recurrente ; por lo que estima esta alzada que la primera denuncia debe ser desechada y así se decide .

En relación a la segunda denuncia, relativa al vicio de inmotivación, ilogicidad e incongruencia,

En ese sentido, el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 452, señala que el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; esto quiere decir que el recurso se ha intentado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son referenciales y no presénciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido.

Al respecto el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 02/02/2005, causa 094-2005 y ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: que cuando:

el Tribunal de Juicio examinó, comparó y adminiculó los medios probatorios para establecer el cuerpo de los delitos de robo agravado y violación y la responsabilidad de los acusados en esos delitos. En consecuencia no incurrió en la violación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

El mismo Magistrado en otra decisión cito:

En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).


En ese sentido cuando la recurrida estableció; Con los elementos de convicción analizados y valorados por este tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprobado el hecho objeto del Juicio …Siendo que el día 03/12/2006 en horas de la noche, cuando la víctima se trasladaba en un vehículo moto por la calle Paraíso de la población de Ortiz fue interceptado por un vehículo Terios en el cual se trasladaban dos ciudadanos y del cual descendió el copiloto quien portando un arma de fuego, lo despojo de la moto y luego se dio a la fuga, considera este tribunal que una vez analizados los medios de prueba antes referidos, que en el presente caso, existen elementos suficientes que nos llevan a determinar que el acusado actuó como cómplice del autor material del delito demostrado, a tal resolución , llega este tribunal por mayoría de votos de los jueces escabinos una vez oídos los testimonios de los ciudadanos ARTURO JOSÉ MERCHÁN DÍAZ y JOSÉ JAVIER RAMOS RAMOS, testigo presencial y referencial respectivamente; declarando el primero de ellos que: “observó como la camioneta Terios interceptó al adolescente LUIS JOSË RAMOS y se bajó el copiloto portando un arma de fuego y despojó al mismo de la moto”.. y el segundo de los testigos señaló que: “estando a pocos metros del lugar de los hechos observó cuando pasó la camioneta Terios y luego más atrás la moto conducida por un ciudadano distinto a su hermano”: Lo que ubica ambos vehículos conducidos por los coacusados en el lugar de los hechos, en la oportunidad en los cuales estos se produjeron, que el acusado de autos tuvo la oportunidad de denunciar los hechos en los diferentes puestos de control que existen desde el lugar de los hechos (ORTIZ) y el lugar de destino donde se recuperó el vehículo hurtado y se produjo la aprehensión de los acusados. Por otro lado y auque fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la homologación de un acuerdo reparatorio firmado por los acusados con la representación de la víctima y que para la procedencia del mismo instituto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal , para su procedencia debe primero admitirse los hechos que le son imputados por elo Ministerio Público, previa admisión de la Acusación; permiten a este operado de justicia estimar, la recurrida tiene la suficiente motivación para quebrar la pre3sunción de inocencia de la que gozan todos los ciudadanos residentes en el país.

Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que las declaraciones de los ciudadanos ARTURO JOSÉ MERCHAN DÍAZ, LUIS JOSÉ RAMOS RAMOS, la de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión e incautaron los vehículos intervinientes en lo hechos investigados, no pueden servir de base para comprometer la responsabilidad penal del condenado de autos. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los participes en la ejecución delitos ejecutados; y ese no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que a la declaración de los testigos presénciales debe dársele pleno valor probatorio, cuando dicho testimonio pueda ser adminiculado a otro medio de prueba, legal pertinente y necesario, tal y como lo hizo el juez de la recurrida y así se declara.

La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; por lo que en consecuencia, se desestima la segunda denuncia y el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Penado ALEXANDER RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.219.481, natural de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Chofer de profesión y con residencia en la Calle Alegría N° 10-21 de la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado de esta entidad Federal, hijo de Raquel Torres y de Roger Andrés Sánchez; contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos que tipifican y sancionan el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 10° y 12°, en concordancia con el 5 ejusden y el numeral 3° de 84 del vigente Código Pena, en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más las accesorias de ley debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÏ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO defensor Privado del ciudadano ALEXANDER RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.219.481, natural de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Chofer de profesión y con residencia en la Calle Alegría N° 10-21 de la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado de esta entidad Federal, hijo de Raquel Torres y de Roger Andrés Sánchez; contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos que tipifican y sancionan el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 10° y 12°, en concordancia con el 5 ejusden y el numeral 3° de 84 del vigente Código Pena, en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; más las accesorias de ley; y en consecuencia, se confirma, la decisión publicada el 11 de Julio del año 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros . Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PONENTE



CESAR FIGUEROA PARIS

EL JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASERES GONZÁLEZ
LA JUEZA


YAJAIRA MORA B.

EL SECRETARIO

ABOG. ENGELRBRTH BECERRA L
JP01-R-2008-000156