ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2008-000195
Sentencia N° 06.-
Asunto N° JP01-R-2008-000195
Imputado: Pedro Ramón Rodríguez
Víctima: Elías Jorge Azarat Moisés
Delito: Apropiación indebida calificada
Motivo: Recurso de apelación contra Sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado 2° Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó la sentencia definitiva en el proceso penal incoado en contra del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, ampliamente identificado en autos, admitiendo los cargos fiscales y por vía de consecuencia imponiéndole la condena de 1 año de prisión conforme al artículo 470 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al considerarlo responsable del delito de apropiación indebida calificada, hecho cometido en agravio de Elías Jorge Azarat Moisés (folios 123 al 130).
Contra la referida providencia judicial luego de producirse ciertos actos procesales, ejerció recurso de apelación la defensora pública Maryuld Thaymid González, en la condición de defensora definitiva del señalado condenado, todo ello conforme al artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en virtud de que la recurrida dictó fallo sin fijar nuevamente para informes, en el sentido de darle oportunidades a las partes para ejercer los medios de defensa pertinentes, por lo que solicita la nulidad absoluta de la sentencia por haber trasgredido el debido proceso constitucional.
Esta instancia superior luego de estudiados los autos pasa a resolver el fondo del asunto conforme a las consideraciones que será desarrolladas infra.
II
Considerativa para fallar
El debido proceso
Es de doctrina que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en un proceso, sea este de carácter judicial o administrativo, demanda del operador de derecho de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa, el cual se ve materializado mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen con la parte contraria y lo que sea opuesto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en su estuario de dictámenes, que se violenta el debido proceso cuando el justiciable se le impide efectiva o tácitamente su participación o el ejercicio de sus derechos (Sentencia N° 3512, del 11-11-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
También sostiene la alta y referida corporación judicial, que será violatorio al debido proceso cuando el justiciable se le niega o restringe la oportunidad de participar en el proceso, o cuando esa facultad se vea reducida. (Sentencia 634 del 21-04-2008. Sala Constitucional).
Se desprende de autos que el órgano delatado entró a fallar sin participarle a las partes de su constitución como tal, lo cual violenta la norma constitucional establecida en el artículo 49.4 de la Carta Magna. Ello era de ley por cuanto las partes tienen el derecho de recusar al operador de derecho cuando exista alguna de las causales que lo inhabilitan según la propia ley procesal. Y además, por cuanto era necesario la fijación de informes para los alegatos defensivos de carácter técnico, lo que llevaría a la nulidad absoluta del fallo delatado y la reposición de la causa al estado de que se cumplan con las previsiones constitucionales y legales, según lo pauta el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del texto adjetivo de carácter penal.
Ahora bien, siendo una de las características de las nulidades, el principio de trascendencia, seria inane a estas alturas del proceso decretar la nulidad del fallo delatado muy a pesar de que existen suficientes motivos constitucionales y legales para ello. No obstante la inexequibilidad del fallo delatado y sus efectos posteriores traería graves perjuicios para el justiciable, toda vez que la prescripción de acción penal en el delito acusado de autos, ha operado a la presente fecha, en virtud de que ha transcurrido el tiempo suficientemente útil para opere el instituto de la prescripción judicial o extraordinaria.
En efecto, los hechos fácticos por los cuales fueron presentados cargos en contra del indicioso de autos ocurrieron el 04 de mayo de 1995, siendo precalificado por el Ministerio Fiscal en la audiencia pública del reo como subsumibles dentro de la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 470, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal vigente para la época, que establecía una pena de 1 a 5 años de prisión. Y siendo que a los efectos del cómputo de la prescripción para la generalidad de los delitos, de acuerdo a la dosificación de la pena que estatuye el artículo 37 del Código Penal, sería el término medio el aplicable normalmente, sin consideraciones de agravantes o diminuentes, tal como lo ha prescrito y determinado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia N° 305, del 14-06-2007.
Asimismo, la misma corporación judicial ha establecido que a los efectos de determinar la prescripción judicial o extraordinaria que establece el artículo 110 eiusdem, el comienzo de la misma debe contarse a partir de la comisión del hecho punible (Sentencia supra indicada).
Es por ello, que y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, que este despacho considera prescrita la acción penal en la causa seguídale al acusado Pedro Ramón Rodríguez, por lo que se declara extinguida y por vía de consecuencia se sobresee la misma en atención a las previsiones que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide y establece.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, de oficio la prescripción de la acción penal, del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 468 eiusdem, que el Ministerio Fiscal acusador impetró en contra del sindicado de autos, por lo que por vía de consecuencia, se sobresee la causa, conforme a las previsiones de los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 eiusdem. Se hace innecesario ponderar por la presente resolutiva la acción impugnativa de la defensa. Así se resuelve. Se funda la decisión en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 468, 470, 108.5 y 110 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala, (Ponente)
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,
Abg. Rafael González Arias
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000195
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