REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000060
Decisión Nro: 13-A
IMPUTADO: GUISSEPE SEGURA BOCHI
VICTIMAS: JOSÉ IGNACIO ARROYOAZUAJE Y JOSÉ AGUSTIN BALESTRINI
DELITO: APROCIACION INDEBIDA CALIFICADA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Claret Troconis, en contra de la decisión de fecha 06-02-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en donde remitió las actuaciones a la fiscalia superior del estado Guárico a los fines que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, sin mediar el derecho a la defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD
“… Por todas las razones de hecho y de derechos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ declara interrumpido el debate oral y público, por no reanudarse y continuado en el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir copias certificadas de las respectivas actas así como de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Guárico a los fines de que se apertura la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rúben Darío Celis López en su condición de defensor del acusado, Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de acuerdo a los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir las copias certificadas de las actas y de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado, para que se apertura la correspondiente sanción disciplinaría en contra de los abogados Rubén Darío López, Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis inscrito en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo los números 20.714, 86.299 y 107.904 respectivamente.. Cúmplase. Publíquese.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 25FEB2008, la abogada Ana Claret Troconis antes identificada, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 15 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la abogada defensora ha debido señalar como fundamento el numeral 5, al recurrir de una decisión que cause un gravamen irreparable. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiendo hacerle un llamado de atención a la abogada, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Claret Troconis, en contra de la decisión de fecha 06-02-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en donde remitió las actuaciones a la fiscalia superior del estado Guárico a los fines que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, sin mediar el derecho a la defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Claret Troconis en contra de la decisión de fecha 06-02-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde se remitió las actuaciones a la fiscalia superior del estado Guárico a los fines que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, sin mediar el derecho a la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL ARCANGEL GOZALEZ ARIAS
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ