REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000060

Decisión Nro: 14
IMPUTADO: GUISSEPE SEGURA BOCHI
VICTIMAS: JOSÉ IGNACIO ARROYOAZUAJE Y JOSÉ AGUSTIN BALESTRINI
DELITO: APROCIACION INDEBIDA CALIFICADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Claret Troconis, en contra de la decisión de fecha 06-02-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en donde remitió las actuaciones a la fiscalia superior del estado Guárico a los fines que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, sin mediar el derecho a la defensa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de los Defensores Privados:

Señala la abogada Ana Claret Troconis Herrera, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:.

El Juez de juicio Nro 1, Calabozo ordena la apertura de una investigación, penal excediendo de sus limites jurisdiccionales, en le sentido que no esta llamado a determinar la presunta comisión de un delito, sino en audiencia, el llamado “Delito de Audiencia,“ pero en el caso que nos ocupa , ordeno la apertura de una investigación penal, y ordeno la sanción disciplinaria sin mediar derecho a la defensa, de manera congruente, debido a que debió esperar por los menos a que se ejerciera el recurso de apelación antes de remitir las actuaciones a los distintos organismos que señalo en su sentencia a la recurrente su hermano colega Rómulo Herrera y a sus poderdantes.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2008, y corre inserta de los folios 25 al 29 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“… Por todas las razones de hecho y de derechos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ declara interrumpido el debate oral y público, por no reanudarse y continuado en el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir copias certificadas de las respectivas actas así como de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Guárico a los fines de que se apertura la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rúben Darío Celis López en su condición de defensor del acusado, Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de acuerdo a los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir las copias certificadas de las actas y de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado, para que se apertura la correspondiente sanción disciplinaría en contra de los abogados Rubén Darío López, Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis inscrito en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo los números 20.714, 86.299 y 107.904 respectivamente.. Cúmplase. Publíquese.

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
6. Omissis;
7. Omissis”.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del juez primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión de Calabozo de fecha 06 de febrero de 2008, donde acuerda remitir copias certificadas de la respectivas actas así como de la decisión recurrida al fiscal superior del estado Guárico a los fines de que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Dario Céliz López en su condición de defensor del acusado Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 08-256, de fecha 05-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se estableció lo siguiente:

osmosis….En este particular, se deben hacer varias consideraciones. La sentencia ordena el inicio de una investigación con base a unas “irregularidades” que no identifica si son de carácter disciplinario, administrativo o penal, pues de su texto sólo se desprende que hace referencia a contradicciones en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento frente a las versiones aportadas por los funcionarios policiales que resultaron implicados en los hechos investigados. Para ordenar el inicio de una investigación, la Corte de Apelaciones debió ser precisa, no pronunciarse de manera tan vaga y genérica, que en definitiva no puede determinarse a ciencia cierta cuáles son los hechos que la originan.

En caso de tratarse de irregularidades disciplinarias o administrativas, realizó un trámite indebido, ya que las investigaciones disciplinarias o administrativas contra funcionarios policiales, tienen su propia regulación, que no consiste simplemente en ordenar abrir una averiguación sin especificación precisa de la irregularidad ante el Ministerio Público, referido de manera genérica. En el supuesto de tratarse de “irregularidades” de naturaleza penal, no identificó si se trataba de un delito y a qué delito específicamente se refería, además de que no puede concebirse a los delitos como simples “irregularidades”.

Aunado a ello, si se trataba de irregularidades de naturaleza penal, actuó fuera del ámbito de su competencia. El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Igual regulación se encuentra en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se evidencia que no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente, ordenar la apertura de una investigación penal.

Incluso, en el caso de que el órgano jurisdiccional presencie la comisión de un delito en el juicio oral y público, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Delito en Audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación…”. En el resto de los casos, cuando el órgano jurisdiccional, al actuar en un proceso, tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que este decida el inicio de la investigación penal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, eiusdem “…La denuncia es obligatoria… 2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”.

De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones no se encontraba facultada constitucional ni legalmente, para “ordenar” al Ministerio Público el inicio de una investigación penal……. osmosis



Observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia no posee facultad para ordenar la apertura de investigación por cuanto tal como se desprende de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la norma adjetiva penal así como de la cita jurisprudencial antes transcrita esta facultad es atribuida exclusivamente al Ministerio público, ahora bien en relación a que se aperture una sanción disciplinaria contra los profesionales del derecho es necesario mencionar que ni siquiera fueron señaladas las infracciones o motivos por los cuales deben ser sujetos a sanciones disciplinarias, es por lo que estima esta Alzada declarar la nulidad parcial del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008 así como de todas las actuaciones posteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que se aperture investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado, Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, y en virtud de ello se procede a declarar con lugar el recurso de apelación y se anula la decisión recurrida, por cuanto las decisiones dictadas por lo tribunales de la republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, .. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Ana Claret Troconis, en contra de la decisión de fecha 06-02-2008, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en donde remitió las actuaciones a la fiscalia superior del estado Guárico a los fines que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado, Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008, en lo que respecta que se aperture investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Céliz López en su condición de defensor del acusado Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de conformidad a lo previsto en los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir de igual manera copias certificadas de las actas y de la decisión recurrida al colegio de Abogados a los fines que se aperture una sanción disciplinaria en contra de los abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, así como todas las actuaciones posteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL ARCANGEL GOZALEZ ARIAS


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2008-0000060.