REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2008-000095
Decisión N° 17
IMPUTADO: JOHENIS RICARDO PAREDES ANSEUME
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelación conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryuld González de Camero, defensora pública penal segunda del estado Guárico, actuando en su condición de defensora del ciudadano Johenis Ricardo Paredes, contra la decisión del juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, de fecha 22-12-07, a través del cual se calificó la flagrancia de la aprehensión de dicho ciudadano y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas. Por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN
En opinión de la recurrente, el delito de resistencia a la autoridad que el Ministerio Público le imputa a su defendido, no se configuró en el caso que nos ocupa. En su opinión para que se pueda incurrir en dicho delito “se requiere de que el imputado haya cometido una falta para justificar que los funcionarios policiales procedan a aprehenderlo tal como lo señala el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal…”.
Insiste la recurrente, que su defendido, ciudadano Johenis Ricardo Paredes, no cometió “según lo narrado en las actas policiales en falta alguna tal como lo señala el artículo en referencia”. En consecuencia, en opinión de la parte apelante, no existió “razón para que los funcionarios policiales detuvieran a mi representado, ya que como el lo declara en la audiencia de presentación, se niega a ser trasladado al Comando Policial por el hecho de considerar que no había cometido un hecho punible que justificara su detención”.
Por último, la recurrente denuncia la inmotivación de la decisión impugnada, lo cual viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
A los folios 29 y 30, del presente cuaderno separado cursa acta policial de fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual funcionarios policiales adscrito a la zona policial N° 02 de la policía del estado Guárico dejan constancia, que en esa misma fecha una ciudadana de nombre Liseth Romero Hernández se presentó ante dicho comando policial e informó que un ciudadano de nombre Yoel Paredes “se encontraba en estado etílico causando alteración al orden público en al CALLE GUASCO, HOTEL FIRENSE… y que el mismo había causado destrozos a una agencia de lotería que se encuentra ubicada dentro del hotel…una vez en lugar nos encontramos con un ciudadanos sin franela y vestido con un pantalón azul, quien parecía estar desorientado hablando en voz alta, en evidente estado de exaltación, en las adyacencias de una taquilla el cual presentaba fractura… seguidamente procedí a interrogar al mismo a objeto de conocer el por que de su actitud, quien contestó incoherencias, no logrando establecer el por qué… reaccionando el mismo de manera agresiva, atacando a los integrantes de la comisión…”.
A los folios 32 y 33, cursa declaración de la ciudadana Liseth Romero Hernández, quien ratifica lo sostenido por la comisión policial en el acta ya referida.
De los anteriores elementos de investigación se desprende que el ciudadano Yohenis Ricardo Paredes, el día 20 de diciembre del año 2007, incurrió en una conducta que ameritó la intervención del indicado cuerpo policial a los fines de evitar daños a las personas o a los bienes, inclusive a la propia persona del imputado.
De la propia declaración del ciudadano Yohenis Ricardo Paredes, rendida en la oportunidad de su presentación ante el juez de control, se desprende que reconoce haber opuesto resistencia a la autoridad policial cuando la misma se proponía intervenir para que cesara en su actitud.
De las indicadas circunstancias de hecho se infiere, que efectivamente nos encontramos ante una conducta que encuentra en el tipo penal previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryuld González de Camero, defensora pública penal segunda del estado Guárico, actuando en su condición de defensora del ciudadano Johenis Ricardo Paredes, contra la decisión del juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, de fecha 22-12-07, a través del cual se calificó la flagrancia de la aprehensión de dicho ciudadano y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas. Por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Presidenta
Abg. Evelin Mendoza Hidalgo
El Juez Ponente
Rafael González Arias
El Juez
Miguel Ángel Casseres González
El Secretario
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario
RAGA/ga.-