REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000007
Decisión N° 16
Imputado: Edgar Efraín Moreno
Víctima: Consejo Nacional Electoral
Delito: Destrucción de documento electoral
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, publicó providencia interlocutoria, en el asunto N° JP01-P-2008-004242, de su catálogo de causas, donde aparece como sindicado el ciudadano Edgar Efraín Moreno, a quien se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad por su participación y/o autoría en el delito de destrucción de documento electoral, contemplado en el artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello conforme a la normativa procesal penal vigente (folios 36 al 39).
Contra la referida providencia fue ejercido recurso de apelación por la Defensora Pública, Abg. Marydeé Rodríguez Carrillo, defensora definitiva del señalado imputado (folios 56 al 58).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
II
Auto delatado. Memorial de la apelación
La decisión recurrida se publica el 08 de diciembre de 2008, y la misma relaciona al sumariado Edgar Efraín Moreno con el tipo penal que describe el artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello conforme a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, al estimarse que el indicioso en las pasadas elecciones de gobernadores destruyó material electoral, teniendo como solidificación dicha providencia el acta policial del 23 de noviembre de 2008, que suscribe el Teniente Misael José Soto, del Comando de Operaciones Aéreas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (folios 1 y 2); así como los manuscritos de puño y letra que aparecen obrantes a los folios que van del 09 al 18 de la respectiva incidencia.
El memorial de la apelación estima que de autos no se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que fuese tomada la medida de restricción de libertad proferida por el juzgado delatado, ello por no darse los presupuestos de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del ya referido Código Orgánico Procesal Penal. Señala asimismo la defensa, que no se practicó inspección ocular en el sitio del suceso ni experticia o inspección técnica sobre el supuesto material electoral y que por lo tanto no hay ningún tipo de cadena de custodia que relacione las evidencia de carácter penal o criminal.
Esta corporación judicial luego de un análisis exhaustivo de los autos resuelve el asunto confutado conforme a la estructura capitular indicada infra.
III
Considerativa para fallar
El delito según la doctrina científica es considerado como la infracción penal, dolosa o culposa, sancionada por la ley con una pena; y puede ser cometido mediante acción u omisión (Diccionario Jurídico Venelex. Tomo I. página 341). En el caso de autos la demandada consideró la comisión de un delito que subsumió dentro de las previsiones del artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello con fundamento procesal en el artículo 250 del Código de la especialidad en concordancia con el artículo 256 eiusdem.
Pero la referida norma del artículo 250 ibidem, establece como requisito sine qua nom, que para tomar una medida coercitiva de la libertad se torna imperativo la comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La forma de determinar la existencia o no de un hecho punible la regula el codificador patrio en el supra señalado instrumento procesal. Y es así, que dentro de los requisitos de la actividad probatoria el referido compendio enseña que el Ministerio Fiscal, o sus delegados funcionales, para la determinación de un tipo penal deberán practicar inspección en el lugar del suceso, sobre las cosas, los rastros o efectos materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho y la individualización del agente activo. Si el hecho no dejó rastros, el pesquisador, deberá describir el estado actual en que fueron encontrados a los efectos de determinar la causa de su desaparición o alteración. Es decir, que dentro de la actividad probatoria y bajo el imperio de la prueba lícita los sumariadotes deben emprender un conjunto de diligencias a los efectos de determinar como punto previo el cuerpo del delito del hecho punible que se investiga (artículos 202, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de la especie, se tornaba imperioso además practicar experticias a los efectos de determinar la destrucción o no del objeto del hecho punible todo ello conforme lo demanda el artículo 237 eiusdem.
Cuando se examinan las actas, encuentra esta Corte que sólo hay en autos el acta del 23 de noviembre de 2008, (folios 1 y 2). Así como también las escrituras que van del folio 9 al 18, más no hay entrevistas que debieron practicarse a las personas conocedoras del hecho.
En la audiencia de presentación materializada el 25 de noviembre de 2008 (folios 31 al 33), el indicioso Edgar Efraín Moreno, confesó haber destruido un documento electoral, admitiendo que no sabía que dicha acción era delictiva. Como se puede inferir, evidentemente hay una confesión judicial del sumariado. No obstante con dicha declaración informativa no puede ser comprobado el hecho punible. A tal efecto el máximo instrumento foral de la República en su Sala Penal ha sostenido que la confesión del procesado en ningún caso puede servir para comprobar el cuerpo del delito, sea esta judicial o extrajudicial, por no ser apta para ello, así se desprende del estuario judicial que reposa en la referida sala (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 79 y 80).
En consecuencia, no estando comprobado en autos con los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público investigador el delito de destrucción de material electoral, necesariamente hay que revocar la decisión confutada y declarar con lugar el recurso interpuesto. En virtud de ello no se pondera el aspecto de culpabilidad o responsabilidad penal semiplena. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora pública, Abg. Marydeé Rodríguez Carrillo, en la condición de autos, contra la providencia interlocutoria que suscribe con fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado 4° de Control de este Circuito, en el asunto N° JP01-P-2008-004242, de su catalogo de causas, seguido al ciudadano Edgar Efraín Moreno, por lo que por vía de consecuencia, se revoca la decisión judicial impugnada. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,
Abg. Miguel Angel Cásseres González
El Juez,
Abg. Rafael González Arias
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000007