REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000036

DECISIÓN N° 18.-
IMPUTADO: YOMMER ENRIQUE QUIARO MARCANO Y HECTOR JOSE
QUIARO MARCANO.
VICTIMA: EMILIO ZAA MATOS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
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Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Linares, inscrito en el Inpreabogado con el N° 106448, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Yommer Enrique Quiaro Marcano y Héctor José Quiaro Marcano, contra la decisión dictada por el juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, de fecha 25-11-08, a través de la cual decretó medida de privación preventiva de la libertad contra dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Observa este tribunal de alzada, que la medida de privación preventiva de la libertad fue dictada mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2008, que corre inserto a los folios 65 al 68, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia.

Con posterioridad, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, según consta en acta de fecha 25-11-08, que riela a los folios 140 al 144, ambos inclusive, la defensa de los imputados solicitó la sustitución de la indicada medida de la privación preventiva de la libertad por una medida sustitutiva de libertad, la cual fue negada por el juez a quo.

Del escrito de apelación, que se encuentra agregado a los folios 01 al 03, ambos inclusive, se desprende con toda claridad que la defensa de los imputados impugna la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25-11-08, mediante la cual se negó la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad por una cautelar menos gravosa.

Al respecto, debemos invocar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… La negativa del tribunal ha revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Como podemos observar, la citada norma de manera expresa declara inapelable la decisión judicial que niega la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad por una cautelar menos gravosa.

En tal sentido, resulta obligatorio invocar el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual el recurso de apelación será declarado inadmisible “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En consecuencia, esta Corte de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Linares, inscrito en el Inpreabogado con el N° 106448, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Yommer Enrique Quiaro Marcano y Héctor José Quiaro Marcano, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 25-11-08, a través de la cual decretó medida de privación preventiva de la libertad contra dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con los artículos 264 y 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo que haya lugar. Diarícese. Cúmplase.
La Jueza Presidenta de Sala,




Abg. Evelin Mendoza Hidalgo

El Juez Ponente,


Abg. Rafael González Arias
El Juez,





Abg. Miguel Ángel Casseres González

El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



El Secretario,




AGA/ga.-