REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 19

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2008-000240
ASUNTO: JP01-R-2008-000240
IMPUTADO: JUAN JOSÉ GIL URBINA, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ Y
WILLIAM REATIGA RAMÍREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO


PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Felipe Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.243, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Juan José Gil Urbina, Gustavo Gelvis Luna Pérez y William Reatica Ramírez, identificados en autos, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 22/10/2008, mediante la cual se impuso a los mencionados ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de armas de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6, 16 y 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente.

DE LA IMPUGNACION

Señala la parte recurrente que el juez a quo incurrió en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló, según su decir, las circunstancias que indican el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem, para la procedencia de una medida judicial de privación preventiva de la libertad.

En opinión de la defensa se los mencionados imputados, el juez de primera instancia “efectivamente señaló las circunstancias por la cual (sic) quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, en virtud, al establecer que del acta policial cursante a los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente, se logró la incautación en el interior de una camioneta marca Ford, modelo Explorer, color verde, placa JDD-28M, que era tripulada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y que se desplazaba conjuntamente con otro vehículo marca Toyota, modelo burbuja, color azul, placas AAZ-47W, por el punto de control fijo del Comando de la “Y” de Guayabal, del Estado Guárico, un bulto con la cantidad de treinta (39) envoltorios tipo panelas, embalados en un material sintético de color marrón, el cual resultó ser cocaína clorhidrato, con un peso de seis (6) kilos con novecientos setenta (970) gramos y veintiún (21) kilos con setecientos (700) gramos, respectivamente, así como un fusil marca colt, modelo R-15, y otros elementos de interés criminalísticos… por lo que se evidencia, que acertadamente como lo explanó el a quo se produjo la comisión de un hecho punible…”.

No obstante, la parte recurrente señala que con respecto a sus defendidos, es decir, los ciudadanos Juan José Gil Urbina, Gustavo Gelvis Luna Pérez y William Reatica Ramírez, no se estableció en la decisión atacada los elementos de convicción que los comprometa a ellos en la comisión del referido hecho punible. En otras palabras, la parte recurrente considera que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida medida de coerción personal.

Señala la parte recurrente que el juez a quo se limitó a transcribir el acta policial inserta a los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente, sin establecer “la relación causal entre el hecho antes referido y la conducta de estos funcionarios.

Más adelante, la defensa sostiene que la recurrida transcribe el acta policial que corre inserta a los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente, “en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL URBINA, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ Y WILLIAM REATICA RAMÍREZ, y de la que se evidencia que a los mismos no les fue incautado sino sus armas de reglamento, un chaleco antibalas, un bolso contentivo de una serie de documentos que fueron descritos en el acta de inspección inserta al folio 114 de la primera pieza del expediente, cuya detención fue practicada bajo la premisa de la presunción por parte del guardia nacional que comandaba el procedimiento, de que éstos podían guardar relación con la detención de los cinco (5) primeros sujetos detenidos a quienes le incautaron la droga, por el hecho de ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin haber referido nada, respecto al resultado de la prueba de barrido de fecha 14.10.2008, practicada a los vehículos Toyota Fortuner, color blanco, placa AA243CT y Toyota, modelo Yaris, color verde, año 2008, placas DDA-36E, en la cual se determinó y arrojó como conclusión “alcaloide negativo” y menos aún refirió posición alguna con respecto a los resultados de la experticia practicada a los vehículos Toyota modelo Fortuner, color azul, placas AA243CT, y al Toyota modelo Yaris, año 2008, color verde, placa DDA-36E (folio 212 y 214 de la primera pieza del expediente), que en ambos vehículos el serial de carrocería y de motor se encuentra en su estado de originalidad, sin encontrarse los mismos requeridos por ningún organismo policial”.

Insiste la parte recurrente que la recurrida “solo apreció las circunstancias propias que constituyen el cuerpo del delito… sin haber adminiculado los elementos que vinculan la conducta de los mencionados imputados como los perpetradores o partícipes del hecho delictivo… a objeto de considerar que éstos pudiesen señalarse como sujetos activos del hecho”.

Manifiesta la defensa de los imputados que por cuanto la recurrida vulneró el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber expresado los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de ellos en el hecho punible objeto del presente proceso penal, la misma es susceptible de nulidad por inmotivación, y de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, solicita esta Corte de Apelaciones que se pronuncie en dichos sentidos.

DE LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA

Señala la recurrida que el hecho delictivo objeto del presente proceso penal, fue producto de “una operación planeada, jerarquizada y suficientemente organizada…”, en cuya comisión las personas aprehendidas “actuaban como un grupo cohesionado para el transporte de la sustancia incautada…”.

En ese sentido señala que las personas aprehendidas operaban en tres (3) grupos. Un primer grupo “de despeje y avanzada integrado por los dos vehículos detenidos en la alcabala de Corozopando, a saber: a.- vehículo Yaris Toyota en el cual se encontraban los funcionarios José Prieto, Juan Gil y William Reatica; b.- vehículo Fortuner blanco, tripulado por los funcionarios Gustavo Luna, Jonathan González y el ciudadano Jonathan Guidice. Este tenía como función garantizar que el resto del grupo tuviese la vía despejada; y de esta forma asegurar las resultas del delito que se estaba cometiendo” (resaltado nuestro).

Para la recurrida el segundo grupo cumplía la función de carga de la sustancia ilícita transportada, y el mismo se encontraba constituido por el vehículo Explorer, en el cual se trasladaban los funcionarios Ramón Mora, José Marante y Víctor Salgado; “destacándose que estos funcionarios son de los de más baja graduación” (resaltado nuestro).

Establece la recurrida que el tercer grupo se encargaba de la protección de la operación delictiva, constituido por el último vehículo “en el cual se trasladaban los funcionarios de más alta graduación; con la circunstancia de que el funcionario Damaceno al momento de ser detenidos se presentó como jefe de la comisión” (resaltado nuestro).

Posteriormente, la recurrida establece que “de esta forma se evidencia la planeación orquestada de la actividad de los funcionarios detenidos, evidenciándose esto igualmente por el equipamiento utilizado; tales como: GPS o sistema de posicionamiento satelital, con todos sus accesorios; equipos electrónicos de avanzada, teléfonos celulares en número muy grande; vehículos operativos, armas de diferentes calibres; pasamontañas y T-Rack, instrumentos éstos de prohibido uso para los funcionarios policiales, así como vestimenta y armamentos propios del CICPC, tales como chalecos, franelas y armas”.

La recurrida invoca como elementos de convicción, entre otros el acta policial de fecha 12.10.2008, suscrita por el Coronel Pedro Antonio Brant Peña, adscrito al Grupo Anti-extorsion y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por otros funcionarios de dicho cuerpo militar. También invoca el acta policial de fecha 12.10.2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 y al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Igualmente invoca las declaraciones de los siguientes funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Carlos García Colmenares, Alberto Colmenares Suárez, Luis González Herrera, José Navarro Blanco, William Marrufo Álvarez, Jesús Manzanilla Escobar, Félix Rivero Román y Antonio Fernando Cooz.

Por otra parte, la recurrida invoca el testimonio de los ciudadanos José Luis Pérez, Marbelis Josefina Romero, Elías Castillo y Pedro Joel Colmenares.

Además sustenta su decisión en la experticia química N° 9.700-149-509 “de fecha xiv 102 1008 realizada por la experto Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guárico con sede en San Juan de los Morros, la cual en sus resultados y conclusiones… establece: resultado del análisis: COCAINA CLORHIDRATO”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De las mencionadas actas policiales de fecha 12.10.2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corren insertas a los folios 1 al 8 y 37 al 39, de la primera pieza del presente cuaderno separado, se evidencia la participación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la comisión del hecho punible de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que según la referida experticia química resultó ser cocaína clorhidrato.

La participación de funcionarios policiales en la comisión del indicado hecho punible también se evidencia en las declaraciones rendidas por los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la inspección de los vehículos en los cuales se transportaba la sustancia ilícita y practicaron la aprehensión de los funcionarios policiales que se movilizaban en los vehículos inspeccionados, al momento de la incautación de la droga.

Indudablemente, nos encontramos frente a un grupo organizado para perpetrar el mencionado hecho punible. Tal nivel de organización lo indica no solo la condición de funcionarios policiales, sino por la utilización de cuantiosos recursos materiales y técnicos en la comisión del mismo. Pero fundamentalmente, la organización y planificación de la empresa criminal se desprende de la alta cantidad de cocaína clorhidrato que se encontraba en posesión de los funcionarios aprehendidos.

La información recibida por el Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que por el punto de control fijo de dicho comando ubicado en la “Y” de Guayabal, ese día 12.10.2008 a la 1:00 p.m., aproximadamente, “iban a pasar… unos vehículos tipo camioneta de lujo, específicamente cuatro (4), que estaban siendo tripulados por presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que venían del sector “La Macanilla”, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en una actitud sospechosa, presuntamente transportando droga”, resultó rigurosamente cierta.

Todo lo cual se desprende del acta policial que cursa a los folios 1 al 8 de la primera pieza del presente cuaderno separado. Ciertamente, funcionarios policiales a bordo de vehículos tipo camionetas de lujo, próximo a pasar por el indicado punto de control, transportaban sustancias ilícitas. Como ya lo dijimos, también resulta indudable el nivel de organización y planificación de la empresa criminal en cuestión.

Ahora bien, todos los funcionarios policiales que fueron aprehendidos, según las actas policiales de fecha 12.10.2008, que cursan a los folios 1 al 8 y 27 al 39, de la primera pieza, cumplieron actividades o desarrollaron conductas, tendientes a lograr el propósito criminal. Cada uno de ellos desarrolló conductas que en suma perseguían el éxito del hecho antijurídico, típico y culpable, denominado transporte ilícito de sustancias estupefacientes. De tal manera, que por el solo hecho que las sustancias ilícitas no se encontraban ubicadas en el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos Juan José Gil Urbina, Gustavo Gelvis Luna Pérez y William Reatica Ramírez, se pueda descartar la participación de ellos en el indicado hecho punible, desarrollando actividades, que como ya lo dijimos, se proponían garantizar la ejecución del indicado hecho punible, tal como lo indicó la decisión recurrida, cuyos argumentos fueron citados en el primer capítulo de esta decisión y debe tenerse como formando parte de la misma.

La coordinación entre los diferentes grupos, con el propósito de apoyarse para lograr el éxito de la operación delictiva, surge de las circunstancias de hecho anteriormente referidas. El despliegue logístico puesto de manifiesto, el cual consta en autos, por los presuntos autores del hecho punible, indica que cada grupo debía cumplir una función específica para lograr la finalidad delictiva, forma delictiva ésta conceptualizada como delincuencia organizada en el artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De tal manera, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. No es cierto que la decisión impugnada se encuentre afectada por el vicio de inmotivación, pues como ya se señaló, en el capítulo denominado DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA, la misma analiza la coordinación y planificación que existió entre todos los funcionarios policiales aprehendidos para perpetrar el indicado hecho punible.

En consecuencia, se estima que las referidas actas policiales de fecha 12.10.2008 suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que cursan a los folios 1 al 8 y 37 al 39 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, así como las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ya referidas, y las declaraciones testificales también ya mencionadas, así como la experticia química ya identificada, constituyen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Juan José Gil Urbina, Gustavo Gelvis Luna Pérez Y William Reatica Ramírez, en la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de armas de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6, 16 y 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 y 470 del Código Penal venezolano.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Felipe Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.243, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Juan José Gil Urbina, Gustavo Gelvis Luna Pérez y William Reatiga Ramírez, identificados en autos, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 22/10/2008, mediante la cual se impuso a los mencionados ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de armas de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6, 16 y 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Felipe Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.243, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Juan José Gil Urbina, Gustavo Gelvis Luna Pérez y William Reatiga Ramírez, identificados en autos, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 22/10/2008, mediante la cual se impuso a los mencionados ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de armas de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6, 16 y 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,




EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (PONENTE)


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


EL SECRETARIO


RAGA/ga.-
JP01-R-2008-000240 (1)