REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2008-000240
ASUNTO: JP01-R-2008-000240
IMPUTADO: RAMON AMBROSIO MORA HERNADEZ, VICTOR JOSE
SALGADO, JOSE REINALDO MARANTES VILLEGAS Y NELSON
ENRIQUE GONZALEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado Robert José Meza Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.332, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ramón Ambrosio Mora Hernández, Víctor José Salgado, José Reinaldo Marantes Villegas y Nelson Enrique González, identificados en autos, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 22/10/2008, mediante la cual se impuso a los mencionados ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, ocultamiento de armas de guerra, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6, 16 y 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 y 470 del Código Penal venezolano, respectivamente.

DE LA IMPUGNACION

En primer lugar, la parte recurrente considera que el juez a quo incurrió en un error al calificar como flagrante la detención de sus defendidos y a la vez ordenar la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario.

Seguidamente, afirma que los imputados no incurrieron en el delito de ocultamiento de arma de guerra, ya que el fusil marca: Colt, modelo: AR-15, serial: H97736, fue hallado en la maletera del vehículo tipo camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, color: verde, placas: GDD-28M. En su opinión, ocultar significa “impedir que sea visto una persona o cosa”.

Manifiesta el recurrente, que en el supuesto negado, que ciertamente se haya encontrada la mencionada arma de guerra en la maletera de la indicada camioneta Explorer, “ello en lo absoluto significa que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de arma de guerra, porque bien sabido es por todo que las maleteras de las camionetas SPORT WAGON, el 99% de las mismas son susceptibles de apreciarse fácilmente su interior, y en el presente caso debemos suponer –según lo actuado por la Guardia Nacional- que dicha arma se encontraba a la vista, pues los funcionarios actuantes en lo absoluto hicieron alusión a otras circunstancias demostrativas del cuestionado ocultamiento…”.

Seguidamente, el recurrente denuncia que el juez a quo no individualizó la conducta de cada uno de los once (11) imputados, a los efectos de atribuirle la presunta comisión del hecho punible de ocultamiento de arma de guerra.

Con respecto al hecho punible de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la parte recurrente estima que no se configura en el caso bajo estudio, pues tal tipo penal exige una asociación “por tiempo más o menos prolongado, para perpetrar actos criminales…”. Circunstancia, que según el decir del recurrente, no está demostrada en el presente proceso penal.

En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la defensa de los imputados manifiesta que según la experticia N° 282 de fecha 13.10.2008, suscrita por el Subinspector William Tavera y el Detective Darwin Castillo, practicada al vehículo marca Ford, modelo: Explorer, color: verde, placas GDD-28M, tipo: Sport Wagon, año: 2002, serial de carrocería: 8XDZU73W128A41140, serial motor: 2A41140, solo existe una irregularidad con respecto a la chapa identificativa del serial de carrocería que se encuentra desincorporada, pero que todas las demás chapas que contienen seriales identificativos del mencionado vehículo se encuentran en estado original .

Además, señala que de la experticia N° 280 de fecha 13.10.2008, suscrita por el Subinspector William Tavera y el Detective Darwin Castillo, practicada al vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: azul, serial de carrocería: FZJ80912926, serial de motor: 1FZ0362569, se desprende que todas las chapas que contienen seriales identificativos de este vehículo se encuentran en estado original. No obstante, la parte recurrente admite que la mencionada experticia arroja que el serial de motor del vehículo en cuestión es falso.

En lo que respecta al delito de uso indebido de arma de fuego tipificado en el artículo 281 del Código Penal, la parte recurrente sostiene que en ningún momento los imputados de auto accionaron las armas de fuego que portaban con la debida autorización.

Por otra parte, la parte recurrente sostiene que la medida judicial de privación preventiva de libertad solo es procedente cuando se cumple cabalmente con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los fundados elementos de convicción de la participación del afectado en el hecho punible investigado, y a la existencia del peligro de fuga, respectivamente. Sobre éste particular señala que sus defendidos “en lo absoluto presentan conducta predelictual” así como que tampoco puede señalárseles como incursos en conductas que atenten contra el normal desarrollo del proceso.

Por último, la defensa de los mencionados imputados señala que toda la investigación penal es producto “de una llamada telefónica anónima, irregularidad que encuentra expresa prohibición constitucional, tal y como se colige del contenido del artículo 57 de la Carta Magna…”. Por tal motivo, en opinión de la parte recurrente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, además solicita la libertad plena de sus defendidos.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 1 al 8 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, cursa acta policial de fecha 12.10.2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la “Y” de Guayabal, Estado Guárico, en la cual se deja constancia que siendo la 1:10 horas de la tarde, observaron que se aproximaban dos camionetas, una de ellas de las siguientes características: marca: Ford, modelo: Explorer, color: verde, placas: GDD-28M, en la cual “venían tres (3) ciudadanos, a quienes se les pidió que se estacionaran a la derecha a los fines de realizar una inspección. En ese momento se hizo presente la otra camioneta marca: Toyota, modelo: burbuja, color: azul, placas: AAZ-47W, en la cual se desplazaban otros dos ciudadanos.

También se deja constancia que los tripulantes de ambos vehículos de identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que al solicitárseles que entregaran sus armas “los funcionarios se negaron… uno de ellos que se había bajado de la parte atrás de la camioneta marca ford… dijo de forma grosera que no iba a dar nada… en ese momento el funcionario sacó su arma, la armó, los demás funcionarios sacaron sus armas también pero no armaron las mismas, yo desenfundé mi pistola de reglamento Imbel nueve milímetros… los Guardias Nacionales también armaron los fusiles asignados y lo apuntaron, hubo un momento de tensión, los neutralizamos, bajaron las armas y les quitamos su armamento…”

Seguidamente, el acta en cuestión deja constancia que en presencia de cuatro testigos se procedió a la revisión de ambos vehículos. En cuanto al vehículo Ford Explorer, placas GDD-28M “…en compañía de los testigos, donde encontramos en el compartimiento trasero, detrás de unas cornetas dos chaquetas negras con el logotipo CICPC y un bulto de color marrón (cinta de embalaje), contentivo de la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, embalado en un material sintético de color marrón (cinta de embalaje) recubierta a su vez con cinta de embalaje (transparente) y bajo esta capa, se encontraban envueltas con un material tipo latex de color negro; que estaban clasificados de la manera siguiente: Los envoltorios tipo panelas: veintitrés (23) estaban grabadas con un sello de dos (02) caballos, siete (7) tipo panela estaban grabadas con una (01) flor de trébol de color verde y un numero uno (01) en la parte superior derecha, todo esto amarrado con dos mecatillos amarillos formando una malla…”.

Por otra parte, la citada acta deja constancia de los siguiente: “…se encontró en la maletera UN (01) FUSIL, MARCA: OLT, MODELO AR15, SERIAL: H97736…”.

Al analizar el contenido del acta citada se observa con claridad que los imputados mediante amenazas con las armas de fuego que portaban trataron de impedir que los funcionarios de la Guardia Nacional pudieran encontrar tanto la sustancia ilícita transportada como la indicada arma de guerra también ya identificada. De tal manera que ambos objetos no se encontraban fácilmente ubicables, además, como también se desprende del acta en cuestión, se encontraban detrás de unas cornetas que se encontraban en la maletera de la camioneta.

En consecuencia, en opinión de esta Corte de Apelaciones, contra los imputados de autos si surgen elementos de convicción que indican su posible responsabilidad penal en la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 eiusdem.

En cuanto al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, tenemos que al folio 215 y su vuelto de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia cursa experticia, de fecha 13 de octubre del año 2008 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la brigada de vehículos de la subdelegación de San Fernando de Apure, ciudadanos William Tabera y Darwin Castillo, practicada al vehículo: clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, uso particular, color verde, año 2002, placas GDD-28M, serial de carrocería 8XDZU73W128A41140, serial motor 2A41140, la cual dio como resultado que se encuentra desincorporada la chapa identificativa del serial de carrocería.

Dicha experticia evidencia la situación irregular en cuanto a los datos de identificación legal del indicado vehículo, razón por la cual la situación jurídica en cuanto al derecho de propiedad del mismo es irregular, por lo tanto, también existen elementos de convicción de la posible responsabilidad penal de los imputados en el uso y aprovechamiento de cosa proveniente del delito.

Con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debemos destacar que la comisión del delito de tráfico de sustancia estupefacientes, en la alta cantidad que consta en autos, y con el uso de cuantiosos recursos materiales, técnicos y humanos, como es el caso que nos ocupa, evidencian un alto nivel de organización, planificación y coordinación en la ejecución del mismo.

La utilización de costosos vehículos, numerosas armas de fuego, gran cantidad de equipo de telefonía celular, GPS con todos sus accesorios, una alta inversión de dinero en el pago de hospedajes, alimentación y otras necesidades que fueron satisfechas, no dejan lugar a dudas que nos encontramos ante un grupo que se ha organizado con suficiente tiempo para desarrollar la indicada empresa criminal.

Además, la condición de funcionarios públicos pertenecientes al un cuerpo policial del Estado, hace pensar fundadamente que la participación de cada uno de ellos en dicho grupo se decide tomando en cuenta un alto nivel de confianza con cada uno de los integrantes, y por supuesto en asumir conductas similares o idénticas en cuanto a transgredir normas legales que rigen su actuación como funcionarios policiales. Esta confianza no nace de la noche a la mañana.

En conclusión, estima esta Corte de Apelaciones que si existen elementos de convicción que hacen pensar la posible responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Revisados los indicados elementos de convicción, debe esta Corte de Apelaciones concluir que no es cierta la aseveración de la parte recurrente en cuanto a que no existen suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los mencionados hechos punibles, y que haya sido esta la razón por la cual el Ministerio Público solicitó al juez de control, continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario.

La referida revisión de los elementos de convicción que obran en autos, también nos conduce a la conclusión que se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desprende de los referidos elementos de convicción que los imputados de autos se encontraban en plena ejecución de los indicados hechos punibles al momento de ser aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, motivo por el cual también se cumple lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al carácter flagrante de dicha aprehensión. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión judicial impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado Robert José Meza Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.332, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ramón Ambrosio Mora Hernández, Víctor José Salgado, José Reinaldo Marantes Villegas y Nelson Enrique González, identificados en autos, contra la decisión dictada por el juez tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo de fecha 22/10/2008, mediante la cual se impuso a los mencionados ciudadanos la medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Uso Indebido de Arma de Fuego, Asociación Ilícita para Delinquir,, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 470, 274 y 281 del Código Penal Venezolano y los artículos 6, 16 y 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 248 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,



EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (PONENTE),



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



EL SECRETARIO


RAGA/ga.-
JP01-R-2008-000240 (2)