REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 07
ASUNTO : JP01-R-2008-000151
IMPUTADOS: KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ Y RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS.
VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ Y JESÚS PÉREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas IMARA MONCADA TOMASSTTI, actuando en su carácter de Defensor Defensora Técnica De los ciudadanos KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa donde nación en fecha 31/03/1982, hijo de Alirio González y Georgina Sangronis, titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.214, y domiciliado en el Barrio Santa Elena, Avenida 1, entre 2 y 3, casa S/N de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, natural de Acarigua, Estado Portuguesa donde nació en fecha 03/12/1976, hijo de Segundo Hernández y Alida del Carmen Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.964.968, y domiciliado en el Barrio América y Paraguay, calle 26, casa 40-69 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, Defensora Privada del ciudadano RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.914.355, natural de Valencia Estado Carabobo donde nació en fecha 16/01/1981, Militar de profesión y con residencia en la Urbanización El Morro, casa 1563, Valencia Estado Carabobo, hijo de Boyshe Rafael Balza y de Nelly Salinas de Balza; por su Participación en la ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, en concordancia con el 5 ejusden y el 83° del vigente Código Pena, y a quien el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circunscripción judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros en fecha 11-07-2008 le condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio, mas las accesorias de ley por el hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ Y JESÚS PÉREZ.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronunció de manera oportuna acerca de la admisibilidad del recurso y fijo audiencia oral, por lo que una vez realizada, se paso a resolver el fondo del recurso planteado, y que presentada la ponencia correspondiente al no ser aprobada por la mayoría sentenciadora, la causa fue reasignada a quien aquí decide.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Primer Motivo: Sostiene la defensa de los ciudadanos KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS Y LOANNY SEGUNDO HERNANDEZ ÉREZ que la recurrida violó las normas relativas al Principio de Concentración del Juicio Oral y Público, por desconocimiento y vulneración de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, a la concentración, en relación a los artículos 355, 336 y 357 ejusdem. Igualmente sostiene que la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación ya que al referirse a los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, no haciendo descripción de cuales son los funcionarios que realizan tales testimonios señala que en escasas dos paginas se hace una descripción de las pruebas y no se hace una correcta valoración de aquellos elementos que llevan a la juez a considerar la culpabilidad de su defendido Loanny Segundo Hernández Pérez, asimismo, no se cumplió con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el juez esta obligado de analizar los medios de pruebas y citó jurisprudencia refiere a la obligación del juez de cumplir con los requisitos del artículo 364 ejusdem, considera la defensa que para condenar por este delito se deben establecer fundamentos serios que llevaron al tribunal a tomar tal decisión y no lo que hizo el tribunal que no valoró la conducta realizada por los acusados, tampoco se valoró de manera individual la conducta de cada acusado, se realizó una apreciación parcial de los medios de prueba, indicó jurisprudencia de la sala penal que indica que deben analizarse por separado la conducta de los acusados, y por tales razones solicita que sea decretada la nulidad de la sentencia por falta de motivación y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto. La Defensora del Condenado RAFAEL JOSÉ SALINAS BALZA, Abogado Damiana Rodríguez realizó su exposición oral, indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, el cual fundamenta como punto previo en el principio indubio pro reo, por cuanto señala que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco desvirtuó la presunción de inocencia de su patrocinado Rafael José Balza Salinas, señala la defensora que en audiencia de prolongación de juicio el Ministerio Fiscal admitió que las probanzas traídas eran simplemente testimonios referenciales lo cual trae una duda razonable de la comisión de tal delito y por ende la participación de su defendido, igualmente en la fase de juicio se solicitó que se desestimara la prueba concerniente a la relación de llamadas que fueron incorporadas ilícitamente, siendo que la juez no se pronunció sobre tal solicitud, una vez expuesto el punto previo, indica la defensora que fundamenta su apelación de la falta de motivación de la decisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Procesal, ya que la juez al momento de fundamentar la sentencia no estableció las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni tampoco el grado de participación de cada uno de los acusados, carece de motivación por cuanto no expreso de manera clara y precisa como se fundamenta la condenatoria, en la cual a su defendido no se le manifestó el porque fue condenado y bajo que grado de participación, solamente se sustentó en pruebas referenciales, ratifica jurisprudencia citada en el recurso y ratifica el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señaló que la sentencia está fundamentada por una prueba incorporada ilegalmente, como lo fue la relación de llamadas, alega el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto la jueza al no individualizar la participación de los acusados sentencio de manera genérica, alega la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de las actas procesales se desprende que los imputados tuvieron una supuesta participación en dos acontecimientos diferentes, por tales motivos solicita se declare Con Lugar los fundamentos de la apelación, solicita que se decrete la libertad de su defendido y se le coloque en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la decisión como era el régimen de presentaciones periódicas.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
En relación, a la denuncia de la Apelación de la Defensa de los Condenados ciudadanos KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS Y LOANNY SEGUNDO HERNANDEZ PÉREZ; es decir
recurrida incurre en el vicio de Inmotivación ya que al referirse a los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, no haciendo descripción de cuales son los funcionarios que realizan tales testimonios señala que en escasas dos paginas se hace una descripción de las pruebas y no se hace una correcta valoración de aquellos elementos que llevan a la juez a considerar la culpabilidad de su defendido Loanny Segundo Hernández Pérez, asimismo, no se cumplió con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el juez esta obligado de analizar los medios de pruebas y citó jurisprudencia refiere a la obligación del juez de cumplir con los requisitos del artículo 364 ejusdem, considera la defensa que para condenar por este delito se deben establecer fundamentos serios que llevaron al tribunal a tomar tal decisión y no lo que hizo el tribunal que no valoró la conducta realizada por los acusados, tampoco se valoró de manera individual la conducta de cada acusado, se realizó una apreciación parcial de los medios de prueba, indicó jurisprudencia de la sala penal que indica que deben analizarse por separado la conducta de los acusados, y por tales razones solicita que sea decretada la nulidad de la sentencia por falta de motivación y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto.
En ese sentido, el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 452, señala que el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; esto quiere decir que el recurso se ha intentado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.
Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son referenciales y no presénciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido.
Al respecto el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 02/02/2005, causa 094-2005 y ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: que cuando:
el Tribunal de Juicio examinó, comparó y adminículo los medios probatorios para establecer el cuerpo de los delitos de robo agravado y violación y la responsabilidad de los acusados en esos delitos. En consecuencia no incurrió en la violación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
El mismo Magistrado en otra decisión cito:
En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que las declaraciones de los ciudadanos Funcionarios aprehensores, efectos de la Guardia Nacional, que la recurrida señaló como el primero y el segundo, es decir que no fueron identificados con nombres y apellidos en la valoración de la prueba testifical que fundamenta la resolución, no puede servir de base para comprometer la responsabilidad penal del condenado de autos. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los participes en la ejecución delitos ejecutados; y ese no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que a la declaración de los testigos presénciales debe dársele pleno valor probatorio de certeza, cuando dicho testimonio pueda ser adminiculado a otro medio de prueba, legal pertinente y necesario, tal y como lo hizo el juez de la recurrida y así se declara.
La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; por lo que en consecuencia, se desestima la segunda denuncia y el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Penados plenamente identificados en las actas procesales; contra la Sentencia Definitiva que les condenó a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos que tipifican y sancionan el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 10° y 12°, en concordancia con el 5 ejusden y el 83 del vigente Código Pena; más las accesorias de ley debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÏ SE DECIDE
En relación a la Apelación de la Defensa del Acusado RAFAEL JOSÉ SALINAS BALZA, quien la fundamenta en:
como punto previo en el principio indubio pro reo, por cuanto señala que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco desvirtuó la presunción de inocencia de su patrocinado Rafael José Balza Salinas, señala la defensora que en audiencia de prolongación de juicio el Ministerio Fiscal admitió que las probanzas traídas eran simplemente testimonios referenciales lo cual trae una duda razonable de la comisión de tal delito y por ende la participación de su defendido, igualmente en la fase de juicio se solicitó que se desestimara la prueba concerniente a la relación de llamadas que fueron incorporadas ilícitamente, siendo que la juez no se pronunció sobre tal solicitud, una vez expuesto el punto previo, indica la defensora que fundamenta su apelación de la falta de motivación de la decisión de conformidad con el artículo 452 ord 2° del Código Procesal, ya que la juez al momento de fundamentar la sentencia no estableció las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni tampoco el grado de participación de cada uno de los acusados, carece de motivación por cuanto no expreso de manera clara y precisa como se fundamenta la condenatoria, en la cual a su defendido no se le manifestó el porque fue condenado y bajo que grado de participación, solamente se sustentó en pruebas referenciales, ratifica jurisprudencia citada en el recurso y ratifica el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señaló que la sentencia está fundamentada por una prueba incorporada ilegalmente, como lo fue la relación de llamadas, alega el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto la jueza al no individualizar la participación de los acusados sentencio de manera genérica, alega la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de las actas procesales se desprende que los imputados tuvieron una supuesta participación en dos acontecimientos diferentes
Es menester señalar al respecto de la denuncia de la defensa privada y en relación a la anulación de la Sentencia y la convocatoria a un nuevo juicio que el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal ha dejado establecido:
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.
Los procesos penales, por supuesto, requieren de una cuidadosa sustanciación, no siempre sencilla. El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva –salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. Por ello, el Código Adjetivo impugnado ha previsto una fase previa, tal como se reseñará a continuación, que sirve para permitir la concentración del debate, también llamado juicio oral y público.
En efecto, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal exige un debate efectuado en breve lapso, el menor posible y sin interrupciones, pero debe tenerse presente que dicho debate se produce luego de una fase preparatoria, la cual, conforme al artículo 280 ejusdem, “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Al respecto la Sala -en fallo N° 1303/2005, dictado con carácter vinculante-, declaró lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 27/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y durante la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 92, 93, 94 y 95) de la segunda pieza de la presente causa, realizó los siguientes pronunciamientos: ) Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ Y RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR … Admitiendo igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa…Declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa privada y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa Pública…2) Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, hecha por la defensa Privada… 3) Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ; e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RAFAEL JOSE SALINAS BALZA. Decisión esta fundamentada por auto separado en la misma fecha. Es decir que la Defensa tanto la Privada como la Publica al tener acceso a las actas del proceso pues existe evidencia en el físico de la causa, de la solicitud de Copias de las Actas del proceso antes de la celebración de la Audiencia preliminar (folio 200 solicitud de la Defensa Pública); (8 y 9 de la segunda pieza, solicitud de la defensa privada) a los fines de ejercer el Derecho que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo a los folios 151 al 198 de la Primera Pieza corre inserta Ampliación de la Acusación, en la cual en el particular octavo del capitulo referido a los medios de Prueba, literal “B”, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba documental el contenido de la comunicación sin número de fecha 06jun2006, suscrita por el ciudadano RAUL FREITAS ANDRADE, gerente de SEGURIDAD DE LA Compañía Celular MOVISTAR, así co0mo las planillas de activación de clientes y relación de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas 0414-100.99.32, 0414-541.99.00, 0414-565.68.91, 0414-455.85.83 y 0414-563.9553; igualmente el Ministerio Público en el particular Noveno del capitulo referido a los medios de Prueba, literal “A”, ofrece como medio de prueba La declaración testifical del ciudadano RAUL FREITAS ANDRADE , gerente de Seguridad de la Compañía Celular MOVISTAR; Acusación esta Admitida totalmente así como los medios de Prueba que se evacuarían en el debate oral y Público y que la defensa ni la privada ni la pública objetó de ninguna forma, y es precisamente esta circunstancia lo que desvirtúa el fundamento de las denuncias formalizadas por los recurrentes en relación a la presunta ilicitud de la incorporación de la prueba documental y testifical al debate oral y público; y como quedó establecido en el renglón anterior, ni la defensa Pública, ni la privada hicieron objeción alguna durante el ejercicio del derecho y oportunidad del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo admitida tal prueba del Ministerio Público sin objeción alguna por parte de la defensa, mal puede ser alegada en el recurso de apelación, pretendiendo sacar provecho de su propia torpeza.
Convocado el juicio Oral y Publico, se recibieron los medios de pruebas, se evacuaron y se les dio valor según la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, las máximas de Experiencia y los conocimientos científicos, cuando la juez de la recurrida luego de la evacuación de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto de Control fijo Alcabala “La Fe” que actuaron en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de un delito flagrante, los analiza y concatena con el acta policial suscrita por los mismos; más la declaración de los funcionarios plenamente identificados en las actas del proceso que se encontraban en el puesto de Control de la vía que conduce desde el peaje del Pao, hasta la ciudad de Tinaco, específicamente cerca del Fuerte los Caribes; el Resultado de las Experticias de Reconocimiento sobre el Vehículo recuperado y su carga; Expertita realizada sobre el Teléfono Celular incautadole al Chofer de la Gándola y que le fuera arrebatado a la víctima José Antonio Martínez; el Acta levantada por el Ministerio Público con ocasión al acto de imputación Formal al acusado RAFAEL JOSÉ SALINAS BALZA, asistido de Abogado de Confianza debidamente Juramentado por ente un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial sede San Juan de los Morros de la cual se desprende que, ciertamente en el sector el Peaje de la ciudad del Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a las nueve de la Noche se ejecutó el delito de Robo de Vehículo Automotor, que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTÏNEZ, chofer de la Gándola, cuyos seriales y demás características de identificación reposan en las actas del proceso, fue trasladado a un vehículo Corsa tripulado por el ciudadano RAFAEL JOSE SALINAS BALZA y otra persona; y que conjuntamente con otro vehículo tipo Caprice, se trasladaban a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y ciertamente la madrugada el día 5 para amanecer el 6 del mes Mayo del año 2006 en el Sector “LA FE” fonde funciona una Alcabala de la Guardia Nacional, logró pasar el Acusado Balsa con el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, luego de que el funcionario del puesto después de haberlo interrogado sobre algunos aspectos de la vida militar le permitió continuar en vista que no cargaba documentación de identificación; que esos mismos funcionarios lograron aprehender al ciudadano copiloto de la Gándola robada, cuando se bajó del vehículo presuntamente a sellar la guía, y siendo que el ciudadano fue aprehendido en horas de la mañana del día 6/05/2006 por efectivos de la Guardia Nacional, luego de abandonar el vehículo objeto del delito a orillas de la carretera.
Que el ciudadano JOSE RAFAEL SALINAS BALZA, es traído a las actas procesales, por haber sido sindicado y mediante las pesquisas de los órganos de investigación actuantes, y que citado por el Ministerio Público es imputado Formalmente en sede administrativa por el Ministerio Público y presentada acusación según las reglas del proceso acusatorio vigente en Venezuela.
Estas actas del debate, demuestran la existencia del delito del tipo calificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de Prueba que singularizan la participación de la imputados en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación al otro aspecto denunciado por el recurrente, referido a la individualización de cada uno de los participes en la ejecución del delito, es menester recordar que en de las actas del debate se evidencia, una participación en autoría de cada uno de los Condenados; y es precisamente por esa razón que la recurrida le impone a cada uno de los Acusados por el Ministerio la Misma Cantidad y Calidad de pena, es decir NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por lo que estima esta alzada que la primera denuncia debe ser desechada y así se decide .
En relación a la segunda denuncia, relativa al vicio de inmotivación, ilogicidad e incongruencia,
En ese sentido, el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 452, señala que el recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; esto quiere decir que el recurso se ha intentado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.
Ahora bien, siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente, alega la ilogicidad manifiesta de la sentencia, derivada a la valoración de la prueba, en virtud de que les dio un valor que según su criterio no le corresponde porque los testigos son referenciales y no presénciales, por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de su defendido.
Al respecto el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 02/02/2005, causa 094-2005 y ponencia del Magistrado Elado Aponte Aponte: que cuando:
el Tribunal de Juicio examinó, comparó y adminiculó los medios probatorios para establecer el cuerpo de los delitos de robo agravado y violación y la responsabilidad de los acusados en esos delitos. En consecuencia no incurrió en la violación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
El mismo Magistrado en otra decisión cito:
En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En ese sentido cuando la recurrida estableció; Con los elementos de convicción analizados y valorados por este tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprobado el hecho objeto del Juicio …
Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que la prueba referida a la comunicación de la Empresa de Telefonía Celular Movistar y la declaración de su Gerente de Seguridad fue incorporada en contravención con la normativa no pueden servir de base para comprometer la responsabilidad penal de los condenado de autos. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los participes en la ejecución delitos ejecutados; y ese no es el criterio del legislador; por ello la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que a la declaración de los testigos presénciales debe dársele pleno valor probatorio, cuando dicho testimonio pueda ser adminiculado a otro medio de prueba, legal pertinente y necesario, tal y como lo hizo el juez de la recurrida y así se declara.
La recurrida, realizó la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales; por lo que en consecuencia, se desestima la segunda denuncia y el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Penados KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ Y RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS; contra la Sentencia Definitiva que condenó al pre identificado ciudadano a cumplir la Pena de NUEVE dE PRESIDIO de conformidad con lo establecido en los artículos que tipifican y sancionan el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 10° y 12°, en concordancia con el 5 ejusden y el 83 del vigente Código Pena, en relación al 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más las accesorias de ley debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas IMARA MONCADA TOMASSTTI, actuando en su carácter de Defensora Técnica De los ciudadanos KLEIVER ALIRIO GONZÁLEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, , natural de Acarigua, Estado Portuguesa donde nación en fecha 31/03/1982, hijo de Alirio González y Georgina Sangronis, titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.214, y domiciliado en el Barrio Santa Elena, Avenida 1, entre 2 y 3, casa S/N de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, LOANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, , natural de Acarigua, Estado Portuguesa donde nació en fecha 03/12/1976, hijo de Segundo Hernández y Alida del Carmen Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.964.968, y domiciliado en el Barrio América y Paraguay, calle 26, casa 40-69 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, Defensora Privada del ciudadano RAFAEL JOSÉ BALZA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.914.355, natural de Valencia Estado Carabobo donde nació en fecha 16/01/1981, Militar de profesión y con residencia en la Urbanización El Morro, casa 1563, Valencia Estado Carabobo, hijo de Boyshe Rafael Balza y de Nelly Salinas de Balza; por su Participación en la ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Autoría, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, en concordancia con el 5 ejusden y el 83° del vigente Código Penal, contra la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circunscripción judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros en fecha 11-07-2008 le condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio, mas las accesorias de ley por el hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ Y JESÚS PÉREZ, y en consecuencia, se confirma, la decisión publicada el 11 de Julio del año 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELRBETH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELRBETH BECERRA
Asunto N° JP01-R-2008-000151