REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 23

ASUNTO : JP01-R-2008-000123
IMPUTADOS: RENATO JOSE URDANETA GONZALEZ, ISIDRO MONTIEL Y JOSÉ GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01..

DE LA ADMISIBILIDAD


“…Por lo antes expuesto argumentos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana YORAIMA FUENTES ROSALES, el cual es de las siguientes características: Marca Willys, Año 1964 (sic), Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01. Hasta tanto sea consignado la documentación en original, a los efectos vivendi (sic) y de esta manera demostrar la plena propiedad o no por parte de la solicitante sobre le vehículo en referencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 11OCTU2008, la Abg. Yoraima Fuentes Rosales, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa del folio 03 al 04 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el abogado defensor ha debido señalar como fundamento el numeral 5, al recurrir una decisión que decretó una medida cautelar privativa de libertad. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiendo hacerle un llamado de atención al abogado defensor, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas impugnables por este código...…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en contra de la decisión proferida, Tribunal Quinto de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01..
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, EL JUEZ,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ