REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro : 24

ASUNTO : JP01-R-2008-000123
IMPUTADOS: RENATO JOSE URDANETA GONZALEZ, ISIDRO MONTIEL Y JOSÉ GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto abogada Yoraima Fuentes Rosales, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01..

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Defensora Privada:

Señala la abogada Yoraima Fuentes Rosales, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Quinto de control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la entrega del vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01, por cuanto la documentación que consignó debió ser debidamente analizada y estudiada y valorarla de acuerdo a la lógica, las máximas de las experiencias, sobre el asunto planteado, debido a que la documentación del vehículo no han sido impugnados por ninguna persona, indica además que la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, señala: “…Que todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales. En virtud que la posesión de buena fe vale a titulo…” En el artículo 772 del Código Civil se estima como legítima la posesión cuando es continua. Ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener la cosa suya propia, por lo que solicita a esta instancia acuerde la entrega de su vehículo.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, y corre inserta de los folios 63 al 64 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Por lo antes expuesto argumentos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control nro 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana YORAIMA FUENTES ROSALES, el cual es de las siguientes características: Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01. Hasta tanto sea consignado la documentación en original, a los efectos vivendi y de esta manera demostrar la plena propiedad o no por parte de la solicitante sobre le vehículo en referencia.

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numerales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. . Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
5° Las que causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas impugnables por este código...
6. Omissis;
7. Omissis”.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación, es en contra de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehiculo solicitado, por cuanto a criterio del a quo la documentación consignada en original por la solicitante se trata de un documento de compra venta, es decir no fue autenticado a los fines de dar fe pública teniendo efecto solo entre las partes mas no ante terceros, señalando además el recurrido que el registro de propiedad M3 del vehículo solicitado, se encuentra a nombre del ciudadano José Pineda, mas no del solicitante, por lo que consideró que con la documentación consignada no se ha demostrado suficientemente la propiedad sobre el vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 06-088, de fecha 18-08-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Rosa Mármol León, se estableció lo siguiente:

“……..Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados……”

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005)…….”

Ahora bien esta Alzada del análisis de las cita jurisprudencial transcrita, así como de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia en el cual se constata inserto al folio 153, registro de propiedad M3 Nro 2008431 a nombre del ciudadano José Pineda, se desprende del folio 41 al 42 experticia técnica de los seriales de carrocería y motor indicando que se encuentra en su estado original, así como documento privado inserto del folio 161 al 162, mediante el cual el ciudadano José Pineda da en venta pura y simple entre otros bienes, vehículo Marca Willys, Año 1964, color beige, estacas J-300; sin motor, sin placas sin cauchos, accidentado, serial de carrocería 3406D-10236, cuya propiedad consta en M3, N° -2008431, de fecha 17 de abril 1977, a la ciudadana Yoraima Fuentes Rosales, llevando al Juez de Primera Instancia a negar la entrega del vehículo en virtud que se trataba de un documento privado el cual no fue autenticado a los fines de darle fe pública comprobada, en tal sentido tal como lo señalo la decisión ut supra, en el presente caso se observa en primer lugar que durante la investigación realizada por el ministerio público no se encontró ningún indicador donde fuera señalado el vehículo como objeto activo o pasivo de algún delito, de las experticias realizadas se obtuvo como resultado que los sériales tanto de motor como de carrocería se encuentran en su estado original, que no se existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de otra persona, y que además en el registro de propiedad M3 Nro 2008431, el cual aparece a nombre del ciudadano José Pineda se verifica que es quien realiza la venta a la solicitante, por lo que del análisis de cada uno de los recaudos cursantes en autos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada y acordar la devolución del vehículo bajo custodia a la ciudadana Yoraima Fuentes Rosales, con la obligación de presentarlos las veces que sea necesario. Y así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yoraima Fuentes Rosales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Willys, Año 1964, Tipo estacas J-300, serial de carrocería 3406D-10236, serial de motor 010C01 SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y se acuerda la devolución del vehículo bajo custodia a la ciudadana Yoraima Fuentes Rosales, con la obligación de presentarlos las veces que sea necesario, remítase las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente a los fines que cumpla con lo ordenado por esta Alzada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de Maerzo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ,




RAFAEL GONZALEZ ARIAS


EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ





ASUNTO: JP01-R-2008-123