REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nro: 26
ASUNTO: JP01-R-2009-000025
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN ESCOBAT
VICTIMA: HAIMARA MAHUAMPY MORA MEJIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación Recurso de Apelación ejercido por el abogado Eduardo Domínguez Burgos, en su condición de defensor público, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado Jesús Ramón Escobar de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Público:
Señala el abogado Eduardo Domínguez Burgos, en su condición de Defensor Público Penal, que ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual negó la solicitud de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano Jesús Ramón Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, mediante escrito de fecha 14 de enero del presente año se solicitó tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a que se encontraba sometido el acusado JESUS RAMÓN ESCOBAR, toda vez que se encuentra privado de su libertad judicialmente desde el 12 de enero de 2007, por haber sido detenido en forma flagrante en el proceso que se le sigue, lo que significa que a la fecha se ha excedido su detención del plazo de dos (02) años consagrado en la norma legal citada, y no habiendo el Fiscal del Ministerio Público actuante solicitado antes del vencimiento de los dos (02) años de privación, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, por lo que lo procedente era acordar por parte del tribunal la solicitud ejercida por la defensa .
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2008, y corre inserta de los folios 243 al 453 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado: JESUS RAMON ESCOBAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y acuerda mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia n° 1212, de fecha 14/06/2005. Cúmplase. Publíquese.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se baso en el contenido del numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión de Calabozo en fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual negó la solicitud de decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jesús Ramón Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.
Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;
Luego de haber efectuado un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa, efectivamente que en fecha 19ENE98, el A quo, profirió decisión mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la sustitutiva a la privación de libertad al acusado Jesús Ramón Escobar a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 1212, de fecha 14/06/06, ponderando ese juzgador una serie de circunstancias entre las cuales cita la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el ministerio público, señalando que en efecto la conducta “ a mano armada”, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, además señaló el criterio de Sala Penal en cuanto a que el Robo Agravado es un delito complejo, y uno de los mas ofensivos y que atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, el cual no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la naturaleza del delito como es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, constituyendo para el juez de primera instancia todas estas circunstancias los hechos que ocasionaron la presente causa.
…En cuanto al decaimiento de la medida, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
La Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:
“……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis de las citas jurisprudenciales transcritas consideran estos Jurisdicentes, que la exégesis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe realizarse de una forma legalista, sino hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma y la situación demarcada en el proceso, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito como el de robo agravado el cual es considerado de gran complejidad por los distintos derechos que son menoscabado a través de esta actuación delictiva no queda mas que asegurar que el riesgo de que la justicia se vea frustrada se minimice.
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Ahora bien los principios de presunción de inocencia y de libertad, constituyen un gran avance en esta nueva visión de estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Magna los cuales deben ser garantizados por todos los Tribunales de la República, no significando con ello que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo, es por lo que a consideración de esta alzada el a quo profirió una decisión motivada razonada, completa, acorde y proporcionada mediante la cual pondero los derechos e intereses en conflicto, en tal sentido se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eduardo Domínguez Burgos, en su condición de Defensor Público Penal N° 04, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Jesús Ramón Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sólidas limitaciones a la medida de coerción personal. Tales limitaciones se justifican por cuanto las indicadas medidas de coerción personal limitan el ejercicio de derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos el sagrado derecho a la libertad.
Además, encuentra explicación en el derecho a la presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso. Mantener indefinidamente una medida de coerción personal sin establecer la culpabilidad del acusado mediante una sentencia definitivamente firme, es contrario al carácter protector del derecho penal tanto frente a la lesión de los bienes jurídicos de todos ciudadanos, como frente a los derechos humanos, entre ellos el debido proceso, de los acusados.
La sociedad venezolana fue afectada severamente durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, de corte inquisitivo, por el fenómeno de presos sin condena, muchas veces dicha situación se mantenía por espacio de quince o veinte años, siendo posteriormente absuelto de toda responsabilidad penal.
El artículo 14.3.C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho… a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
En opinión de Amnistía Internacional (Juicios Justos, editorial Amnistía Internacional, Madrid, España. 1998, Pág. 104): “La obligación del Estado de acelerar los procedimientos es mas apremiante cuando la persona ha sido acusada de un delito y se encuentra en detención preventiva, cuando el acusado está detenido, se considera razonable un plazo menor”.
Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada “dentro de un plazo razonable”.
Según el artículo 23 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los citados instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tienen jerarquía constitucional en Venezuela y son de obligatorio cumplimiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda perfecta armonía con las referidas normas internacionales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la decisión recurrida no establece que de parte del acusado o de su defensa se haya incurrido en dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, por tal razón no es imputable a ellos el presente retardo procesal.
Siendo el derecho a la libertad de rango constitucional, y el más importante derecho humano después del derecho a la vida, la limitación temporal de la medida de coerción personal debe ser cabalmente acatadas. Sólo, según lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el vencimiento del plazo de vigencia de las medidas de coerción personal sea atribuible a dilaciones indebidas del procesado o de su defensa, dicho plazo podrá ser prorrogado.
No obstante, como ya quedó establecido, en el caso bajo estudio el retardo procesal no puede ser atribuido a dilaciones indebidas ni de los procesados ni de la defensa, en consecuencia el presente recurso de apelación debió ser declarado con lugar.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
LA JUEZ PRESIDENTE
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (DISIDENTE)
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ENGELBERTH BECERRA
RAGA/ga.
JP01-R-2009-000025