REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000171

DECISIÓN N° 29.-
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PALMA TERAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Orellana, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 08 de agosto del 2008, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano José Gregorio Palma Terán.

DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

La recurrida señala que el Código Orgánico Procesal Penal delimita de manera estricta los supuestos que permiten la aprehensión en flagrancia. Además, señaló que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez a quo cita el acta policial de fecha 07 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia que el imputado fue detenido en el Bar “La Quinta”, cuando los funcionarios policiales observaron en el una conducta agresiva.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Efectivamente, al folio 7 del presente cuaderno de incidencia, cursa el acta policial de fecha 07 de agosto del año 2008, que deja constancia que una comisión de la policía del estado Guárico se hizo presente en el Bar “La Quinta” ubicado en al ciudad de San Juan de los Morros “haciendo una breve revisión del local y chequeando su respectiva documentación personal de los que allí se encontraban… fue cuando este ciudadano comenzó a alterarse el cual arremetió en contra de la comisión… en vista de la actitud hostil y agresiva mostrada por este ciudadano, nos vimos en la imperiosa necesidad de emplear la fuerza montándolo en la unidad para trasladarlo al comando…”.

Consta a los folios 20 y 21, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, le atribuyó al mismo la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la indicada norma penal sustantiva exige, para la configuración del tipo penal conocido como resistencia a la autoridad, que el mismo se haya producido tratando de eludir “un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”.

En el caso que nos ocupa, según se evidencia del acta policial ya referida, el ciudadano José Gregorio Palma Terán no se encontraba en la comisión de algunas de las faltas tipificadas en el Código Penal, cuando fue abordado por la comisión policial, en consecuencia no se configura el tipo penal de resistencia a la autoridad.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Orellana, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 08 de agosto del 2008, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano José Gregorio Palma Terán. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 218 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,



Abg. Evelin Mendoza Hidalgo

El Juez Ponente,


Rafael González Arias
El Juez,




Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,




Engelberth Becerra



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



El Secretario,




RAGA/crv.-