REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000212

Decisión N° 28
Imputado: Eduardo Liberati Serrani
Víctima: Josué Belisario Páez
Delito: Lesiones intencionales menos graves
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Pórtico
Con fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito, en el asunto N° JP01-P-2008-002088, de su catálogo de causas, publicó auto fundado donde entre otros aspectos procesales proveyó sobre de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal y sus medios probatorios en contra del imputado Eduardo Liberati Serrani, por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y consecuencialmente ordenó la apertura a juicio del referido imputado por el mentado ilícito. Asimismo, declaró inadmisible el escrito defensivo y de promoción de pruebas presentado por la defensa del señalado imputado, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28.4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 166 al 176).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el ciudadano Eduardo Liberati Serrani, ampliamente identificado en autos, asistido del abogado Héctor Francisco Martínez (folios 204 al 211).

Como consta de autos esta sala admitió parcialmente el cato recursivo, por lo que acto seguido se pronuncia sobre el fondo de la apelación sólo con respecto a la inadmisibilidad de los elementos probatorios.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
El Juzgado 1° de Control de este Circuito, en su providencia del 01 de octubre de 2008, tomada en el asunto N° JP01-P-2008-002088, de su catálogo de causas, en su resolutiva declaró inadmisible el escrito defensivo que el ciudadano Eduardo Liberati Serrani, había presentado conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de su extemporaneidad (folios 166 al 176).

Contra la referida providencia presentó recurso de apelación el acusado asistido de su defensor técnico, Héctor Francisco Martínez (folios 204 al 211). Sostiene el recurrente que constituye un error grave e inexcusable la interpretación que la accionada le da al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en forma clara y diáfana sobre la facultad de las partes en cuanto a sus cargas procesales, ante el Juzgado de Control, hasta 5 días antes del vencimiento del acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Al revisar esta corporación judicial los autos, encuentra que la audiencia preliminar fue fijada primariamente para el día 02 de julio de 2008 (folio 148), siendo diferida por los motivos que constan en autos para el 24 de julio del mismo año (folio 148), fecha en la cual se materializa la misma (folios 159 al 164).

Asimismo, se evidencia que el investigado presentó el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de junio de 2008 (folios 9 al 32). Y que conforme al calendario judicial de 2008, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el imputado presentó el escrito antes referido el día 23 de junio de 2008, que no aparece como inhábil según el mentado calendario. Sólo que en esa fecha se celebra el día del abogado, donde por razones de normas de convivencia y de trato social, no se labora en el orden jurisdiccional, pero que en modo alguno puede pretenderse desconocer cualquier actividad profesional que en obsequio de la defensa de cualquier justiciable se haga. Partiendo de que el día 24 no es laborable según el calendario judicial que regula el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, debe entenderse que el escrito del imputado impetrado conforme a la normativa del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado en tiempo útil, esto es no dentro de los 5 días anteriores al fijado para la audiencia preliminar.

Asimismo, y con base al criterio que en forma diuturna viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la apelación ante la negativa de pruebas del justiciable (fallo N° 1562 del 08 de agosto de 2006) y atendiendo a los razonamientos explanados up supra, se declara con lugar la apelación y se ordena a un nuevo juez de control que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la oferta de pruebas presentadas por el indicioso de autos, específicamente sobre su pertinencia, necesidad y utilidad, toda vez que según el criterio de este tribunal de alzada, la oferta probatoria fue presentada en tiempo útil. Así se decide y establece.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Eduardo Liberati Serrani, asistido de su defensor técnico, Héctor Francisco Martínez, contra el auto fundado del Juzgado Primero de Control de este Circuito, del 01 de octubre de 2008, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de defensa por él presentado, con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un nuevo juez de control de este circuito, distinto al delatado, que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la oferta probatoria en él contenida, exclusivamente sobre su pertinencia, utilidad y necesidad, toda vez que esta corporación judicial declara al referido escrito presentado en forma oportuna y hábil, por lo que en consecuencia, queda revocado el auto recurrido, sólo en ese aspecto procesal. Así se establece y decide. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 eiusdem. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,



Abg. Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)





Abg. Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra

Asunto N° JP01-R-2008-000212