REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000227

DECISION Nº 33

IMPUTADO: JUAN CARLOS SANCHEZ, DANIEL EMILIO BLANCO ILAZARRA, CARLOS FELIPE BUSTOS Y AIKENWIR MIULER ALARCON NELO
VICTIMA: NERIO RAFAEL PEREZ
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
________________________________________

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Salvador Pérez y Vicente Leone, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91568 y 124888, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilazarra, Carlos Felipe Bustos y Aikenwir Miuler Alarcón Nelo, contra la decisión dictado por el juzgado tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, de fecha 14 de agosto del año 2008, “mediante la cual entre otros pronunciamiento, se admite la acusación fiscal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa y sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa…”.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de junio del año 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el criterio vinculante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación “contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba…”.

En dicha decisión el indicado órgano jurisdiccional, señaló lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio – admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”

Este acertado criterio de nuestro máximo tribunal, se sustenta en la posibilidad procesal de las partes de ejercer el control de la prueba durante el desarrollo del juicio oral y público, motivo por el cual la admisibilidad de un medio de prueba no causa gravamen irreparable a la contraparte, pues esta podrá rebatirlo durante la fase de juicio. De allí la correcta interpretación realizada por la Sala Constitucional, en la decisión ya señalada, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión por la cual el juez admite la acusación, que igualmente ordena la apertura del juicio oral y público, es inapelable.

Por otra parte, la parte recurrente impugna la negativa del juez de control en lo relacionado con la solicitud de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En consecuencia, en este aspecto también resulta inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Salvador Pérez y Vicente Leone, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91568 y 124888, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilazarra, Carlos Felipe Bustos y Aikenwir Miuler Alarcón Nelo, contra la decisión dictado por el juzgado tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, de fecha 14 de agosto del año 2008, “mediante la cual entre otros pronunciamiento, se admite la acusación fiscal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa y sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa…”. Todo de conformidad con el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los artículos 264 y 331 eiusdem. Notifíquese lo que haya lugar. Diarícese. Cúmplase.
La Jueza Presidenta de Sala,





Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez (Ponente),



Abg. Rafael González Arias
El Juez,






Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,




Abg. Engelberth Becerra



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


El Secretario,




Abg. Engelberth Becerra


Asunto Nº JP01-R-2008-000227