REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2007-000069

DECISIÓN N° 35.-
IMPUTADO: RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA
VICTIMA: PABLO PIERMATEI
DELITO: ESTORSIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Técnica del imputado RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.534, natural de La Guaira, Estado Vargas donde nació en fecha 21-11-1984, hijo de Rafael Hernández y Ramona Marchena, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02 de la referida extensión, de fecha 13-03-2007, mediante la cual le impuso a su patrocinado la Privativa Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en su contra en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado.

DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente, que la defensa no está conforme con la medida Privativa de libertad, por cuanto no se encuentra configurado el delito que el Ministerio Público le imputa a su defendido, que no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las evidencias traídas al proceso por el Ministerio Público fueron obtenidas ilícitamente en virtud de que según su entender, el órgano de investigación, no solicitó y ningún tribunal autorizó la interceptación de llamadas en la presente investigación; que según la jurisprudencia patria, es requisito de validez para hacer valer dicha evidencia en el proceso; que para el caso de urgencia el Ministerio Público puede ordenar la interceptación de las llamadas; pero debe notificar al Tribunal de Control, cuestión que no existe en las actas procesales; por lo que en consecuencia solicita la revocatoria de la decisión y ordene una medida cautelar menos gravosa.

En ese sentido señala, que el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Podrá disponerse igualmente conforme a la Ley, la interceptación o grabación de comunicaciones, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio; y que el 220 ejusdem señala los requisitos a seguir, es decir la debida autorización dada por el juez de control una vez cumplidas las formalidades de ley” , caso contrario como lo es el presente, se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, al derecho, al debido proceso y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 447.4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte el artículo 329 ibidem, establece en el tercer aparte “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, y siendo uno de los fundamentos esgrimidos por la defensa para solicitar la sustitución y/o modificación de la medida, es el relacionado que su defendido no es la persona solicitada por la fiscalía, es decir plantea una cuestión que debe ser debatida y deducida durante el contradictorio, más no en la audiencia preliminar.

Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.

Como consta de autos el 13 de Marzo de 2007, fue decretada por el Juzgado 2° de Control, Sede San Juan de los Morros, de este Circuito, la Prisión judicial preventiva de libertad del ciudadano RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, suficientemente identificado en autos, por su participación y/o autoría en la ejecución del delito de extorsión y Agavillamiento en perjuicio del ciudadano PABLO PIERMATEI, así como a otros miembros de su grupo familiar. Los fundamentos de la recurrida estuvieron en las actas fiscales iniciadas el 16/02/2007, por conducto del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, componente militar con facultades de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Investigaciones Penales, quienes tuvieron información por intermedio de denuncia común de que al ciudadano PABLO PIERMATEI Y SU GRUPO FAMILIAR, se le estaba exigiendo el pago de una cantidad de dinero como vacuna para resguardar su seguridad, la del grupo familiar y los bienes que conforman su patrimonio; que de las investigaciones realizadas; así como la solicitud a la Empresa Movistar, en relación a las llamadas, origen y destino realizadas al móvil de la Víctima, se pudo determinar los móviles desde los cuales se produjeron las llamadas, los clientes abonados de dichos móviles; así como de la solicitud de información alas entidades financieras se obtuvo los números y titulares de las cuentas que aparecen señaladas en las actas procesales; con lo cual se demuestra la existencia del hecho delictivo

Que la abierta la investigación, según el auto recurrido, el Ministerio público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas policiales practicadas por funcionarios investigadores bajo la dirección del Ministerio Fiscal 2) Información emanada de la empresa de telefonía celular movistar, en la cual aparecen registradas, los números de origen de donde se realizaron las llamadas al móvil de la víctima y a sus hijos PABLO PIERMATEI CLERICUZIO, ROSARIA JOSEFINA PIERMATEI DE CONCEPCION; 3) Información suministrada por entidades Financieras 4) Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Rosario Josefina Piermatei de Concepción, Reinaldo José Piermatei Ríos, 5) Acta suscrita por el grupo Gaes, y las cuales se encuentran insertas a las actas del proceso y del cuaderno que contiene el presente recurso.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del recurrente en el la ejecución del hecho delictual.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial y se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en la presunta ilegitimidad de la Actuación de investigación referida a la no autorización por parte del Juez de Control para la interceptación de la comunicación; así como la ausencia de notificación al juez de control de la pretendida interceptación alegada por la defensa; más ese no es fundamento legal para enervar el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal recurrido al momento de la celebración del Acto Procesal de Audiencia de Presentación del imputado de autos ya que no se le han violado derechos fundamentales, pues del contenido de las actas, se evidencia que la tal interceptación de la comunicación alegada por la defensa no existe; en virtud de que la llamada recibida por el funcionario de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro fue en el TELEFONO MOVIL DE LA VICTIMA, el cual había sido entregado de manera voluntaria por la víctima, no para que interceptara ninguna llamada, sino para que el funcionario de investigación realizara de manera más eficiente su pesquisa; NO HUBO PINCHAZO ALGUNO A LOS MOVILES DE LOS PRESUNTOS AUTORES, NO HUBO GRABACIÓN ILEGAL ALGUNA, simplemente se realizó una labor de pesquisa, de investigación propia en este tipo de delito y presentado en sede Jurisdiccional, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide.

La decisión del Juez Segundo de control Sede San Juan de los Morros, ha ordenado la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario.

De tal manera, que en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, detenido o no el imputado puede ejercer las facultades y derechos que le otorga la legislación venezolana, en consecuencia a juicio de esta sala, No existe lo que la recurrida interpreta como Interce4ptación de Comunicaciones; no hay violación alguna en la incorporación del acta procesal que corre inserta al folio diez (10) de las actuaciones bajo análisis y de fecha 20 de Febrero del año 2007, no existe violación de derechos humanos y se colman los extremos de ley para que proceda la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar contra el ciudadano RONALD REFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, que la decisión de fecha 13/03/2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sede San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por su defensor debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensa del imputado RONALD REFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.534, natural de La Guaira, Estado Vargas donde nació en fecha 21-11-1984, hijo de Rafael Hernández y Ramona Marchena, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS

EL JUEZ,


CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA JUEZ,





GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Gisel Milagros Vaderna Martínez, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2007-000069, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

La decisión que concurro dispuso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 7 ABG. Flor Ángel Barrios Herrera, en apelación de autos contra la interlocutoria dictada por el Juzgado 2º de Control de este Circuito, de fecha 13 de marzo del año 2007, y que por vía de consecuencia otorgo medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ronald Hernández Marchena, por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal en agravio de Piermattei Clericuzio Pablo, Rosario Josefina Piermattei De Concepción y Piermattei Ríos Reinaldo José.

-a-
De la solicitud de nulidad realizada por la Defensa

En relación a ello se observa que la Defensa en el correspondiente Recurso de apelación solicita la libertad plena de su defendido y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que no existen suficientes elementos que hagan presumir con fundamento que el imputado de autos es autor del hecho punible atribuido, aduciendo que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y sobre los cuales basa su imputación y la medida de privación judicial son consideradas por la ley como pruebas ilícitas, hace alusión específica la recurrente a la indebida intromisión en las comunicaciones, sujeta a nulidad absoluta nulidad de las actuaciones .

Del contenido de las actas de investigación se evidencia que la presente investigación se inicia en virtud de denuncia verbal interpuesta en fecha 15-02-2007 por el ciudadano Piermattei Clericuzio Pablo, ante el Comando Regional N° 2, Grupo Extorsión y Secuestro, tal y como consta del orden de inicio de Investigación de fecha 16-02-2007, mediante el cual el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordena la practica de una serie de diligencias de investigación de acuerdo con las facultades como Director de la Investigación, establecidas en nuestra Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.

Entre las diligencias investigativas ordenadas por la Representación Fiscal se encuentra: “3.- Oficiar a la Empresa Movistar, solicitándole con carácter urgente se sirvan remitir relación de llamadas entrantes respeto al teléfono celular cuyos números asignados son ….” .

Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público, según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado).

De tal forma que en sincronía con lo expuesto debemos concluir que efectivamente al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar: i) si se cometió; ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.

Seguidamente, una vez establecido que la investigación penal en virtud del principio de oficialidad recae sobre el Ministerio Público, es necesario establecer que las actividades que cumple la Representación Fiscal en esta fase son actos de investigación, excepcionalmente, de prueba para lo cual se requiere la participación del órgano jurisdiccional de Control y Garantías. Por ello es importante destacar algunas diferencias entre actos de investigación y actos de prueba, en ese orden de ideas, autores como Emilio De Llera Suarez, sostienen en su texto “EL Modelo de investigación Penal” que los actos de investigación son aquellos dirigidos para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la identidad y aseguramiento de las personas involucradas, bien sea a titulo de autor o partícipes, de tal forma que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, mientras que los actos de prueba requieren la intervención del órgano jurisdiccional y que se satisfagan las garantías de la persona contra quien obra la prueba, es decir defensa, contradictorio, publicidad, entre otros. Conviene destacar igualmente que los actos de investigación, de acuerdo a nuestra norma procesal penal pueden hacerse bajo las siguientes reglas: i) los que realiza el Ministerio Público o sus delegados (cuerpos de investigación) y ii) aquellos que realiza el Ministerio Público previa autorización motivada del Juez de Control, tales como inspección, registro, incautación de correspondencia, documentos, interceptación y grabación de comunicaciones privadas, entre otros.

De lo anterior podemos colegir en consecuencia que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley.

Desde mi óptica y perspectiva la Sala debió precisar que efectivamente la interceptación de comunicación esta prevista como una diligencia a realizar por el Ministerio Público para la cual deberá solicitar autorización al Juez de Control del lugar donde se realizara la intervención, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 219 de la norma adjetiva penal, sin duda como una protección por parte del legislador a derechos fundamentales como el derecho al secreto de las comunicaciones, derecho a la intimidad, derecho a la protección de los datos de carácter personal, establecidos en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es necesario diferenciar la interceptación de comunicaciones como una diligencia dirigida a intervenir por ejemplo la comunicación telefónica y grabar la misma, es decir lo que en el argot investigativo es denominado “pinchar”, con el fin de oír las conversaciones telefónicas, lo que se evidencia incluso de la lectura del citado artículo 219 en el cual el legislador previó la exigencia de que lo grabado sea trascrito y la trascripción agregada a los autos.

Establecido lo precedente es necesario diferenciar que en el caso de autos el Fiscal del Ministerio Público ordeno en el correspondiente auto de inicio de la investigación conforme las facultades ampliamente referidas al inicio de este voto concurrente, no una interceptación de llamadas telefónica tal y como lo aduce la Defensa Pública, regulada en los artículos 219 y 220 de la citada norma procesal penal, sino una relación de llamada entrantes de unos números telefónicos, lo que se tradujo en un cruce de llamadas entre esos números telefónicos referidos por la Representación Fiscal, tal y como se evidencia al folio 14 de las presentes actuaciones, diligencia investigativa que puede realizar el Ministerio Público o el órgano de investigación a quien este delegue, como Director de la investigación penal, conforme las facultades establecidas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea una diligencia o acto de investigación de los que excepcionalmente el legislador requirió autorización del Juez de Control, casos estos expresamente establecidos en nuestra norma procesal penal, razón por la cual no se violaron derechos fundamentales del imputado de autos.

-b-

El tipo penal atribuido

El Juzgado segundo de Control decretó la privación Judicial de libertad del imputado RONALD HERNANDEZ MARCHENA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, contra dicha providencia ejerció recurso de Apelación la Defensora Pública Penal N° 07 Abg. Flor Ángel Barrios.

En relación al tipo penal atribuido al imputado de autos, es necesario recordar que el conocido autor Fransesco Carrara, sostiene en su “Programa del Curso de Derecho Criminal”, que el delito de extorsión, lo mismo que en el delito de hurto violento, no agota su objetividad jurídica en la ofensa a la libertad individual, sino en la ofensa al derecho de propiedad, ya que en esa clase se enumera. Refiere el señalado autor, que el señalado criterio es importantísimo para distinguir el momento consumativo de la simple tentativa. En consecuencia, afirma el autor, que la extorsión no esta consumada hasta que la propiedad no ha sido lesionada; y queda en simple extorsión tentada toda intimidación que no alcance el efecto de despojo del propietario, este criterio es igualmente sostenido por el tratadista C. Fontan Balestra, en la obra “ Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Parte Especial”.

Sebastián Soler, en su obra “Derecho Penal Especial”, igualmente considera que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia victima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción. De modo que de acuerdo a ello el autor sostiene que la extorsión consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por lo que en consecuencia, el iter criminis es fraccionable, siendo por tanto admisibles la tentativa y frustración. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo III. Pág 709).

Por su parte autores patrios como el reconocido Hernando Grisanti Aveledo en su tradicional y conocida obra “Manual de Derecho Penal” afirma que la extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, estando por tanto ante un delito complejo, consistiendo la acción en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Para este autor la extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo, por lo que en consecuencia el iter criminis es fraccionable, siendo admisibles la tentativa y la frustración, de allí que habrá tentativa en el tipo penal de extorsión cuando un tercero impide que el sujeto pasivo intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del agente las cosas muebles, mientras que habrá extorsión frustrada cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.

En sincronía con el análisis del tipo penal atribuido debemos recordar que el legislador describe en el artículo 459z de nuestra norma sustantiva penal, la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo, a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

Así mismo luce pertinente citar sentencia N° 1322 de fecha 24-10-2000, Expediente 000607, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, quien al analizar el tipo penal referido expuso:

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda raíz ética y debe aplicarse sobre esa base. (Negrillas Nuestras).


De manera pues que conforme a la Doctrina y jurisprudencia citada precedentemente, en el caso que se resuelve habría imperfección en el delito de extorsión, por cuanto lo presuntamente solicitado por el imputado de autos , la cosa mueble, en especifico el dinero que se constreñía a las victimas a entregar, nunca entró en la órbita de disponibilidad del sujeto activo y es por ello que conforme esta situación fáctica que consta en autos, el tipo penal aplicable al imputado sería extorsión en grado de tentativa, según los presupuestos sustantivos de carácter penal contentivos en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

De esta forma concurro en el presente asunto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2008.
El Juez Presidente de Sala (Ponente),


Cesar Figueroa Paris
El Juez,


Ciro Orlando Araque Ramírez

La Juez Concurrente,



Gisel Milagros Vaderna Martínez

El Secretario,


Engelberth Becerra









Asunto N° JP01-R-2007-000069