REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000015

Decisión N° 34
Imputados: Darwin José Juárez Moran y Naiker Daniel Andrea
Víctimas: Daniel Alexander Bruce Díaz, Luisa Audelina Páez Pinto y Hennys Sorelys Rodríguez Camacho
Delito: Robo agravado
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Introito

Con fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó providencia judicial en el asunto N° JP11-P-2008-001187, de su catálogo de causas, donde condena a los acusados Darwin José Juárez Moran y Naiker Daniel Andrea a la pena de 10 años de prisión, en la comisión de partícipes o autores en el delito de robo agravado, según las previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 eiusdem (folios 15 al 25).

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación, la ciudadana Dulce Violeta Montezuma Narváez, a la sazón defensora definitiva de entrambos sumariados, conforme a la disposición procesal contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 10).

Al folio 30 de la incidencia cursa certificación de la recurrida relacionado con la temporalidad o no del acto recursivo.

Estudiados los autos esta corporación judicial resuelve la admisibilidad o no de la apelación, conforme a la estructura del capítulo indicado infra.

II
Inadmisibilidad de la apelación
Como se informa del auto de la recurrida del 10 de diciembre de 2008 (folio 30), la delación se produjo el 09 de diciembre de 2008, esto es el séptimo día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto. No obstante, es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que en el procedimiento por admisión de los hechos, como es el caso de la especie que se resuelve, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de 5 días, conforme a la normativa procesal indicada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la referida sala N° 90 del 01 de marzo de 2005). La referida directriz del máximo instrumento foral de la República ha sido ratificada en la Sentencia N° 1898, del 19 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte, en su Sala Única la acoge para contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional con la finalidad de tener acertados, claros y precisos principios doctrinales a los efectos de la interpretación de la leyes. Es así, que el alzamiento contra el fallo ya referido, se torna inadmisible y así se declara, por extemporáneo.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Dulce Violeta Montezuma Narváez, en su condición de defensora privada de los acusados Darwin José Juárez Moran y Naiker Daniel Andrea, contra la decisión del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 17 de noviembre de 2008. Así se decide. Se funda la presente decisión en la Sentencia N° 1898, del 19 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,



Abg. Rafael González Arias
El Juez (Ponente),




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La decisión de la cual disiento, establece que la acción recursiva fue ejercida el séptimo día hábil contado a partir de la fecha en que fue consignada en autos la última notificación de las partes. En ese sentido, la mayoría decisora considera que el recurso es extemporáneo, por cuanto la decisión judicial condenatoria impugnada fue dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal virtud no tiene la condición de sentencia sino de auto fundado, y por lo tanto su impugnación debe ajustarse a los términos, condiciones y formas establecidas para la apelación de autos.

El criterio del cual disiento, es sustentado por esta Corte de Apelaciones en sentencia N° 90 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03-2005.

En mi opinión, toda decisión judicial condenatoria a la pena de privación de la libertad, bien bajo la forma de sentencia o de auto, produce efectos jurídicos, psicológicos, familiares, sociales, económicos; trascendentales en la vida de la persona sobre la que recae tal condena. De tal manera, que el derecho a la defensa ante la más grave medida punitiva que puede ejercer el Estado contra una persona, debe ejercerse con toda amplitud.

La circunstancia que la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por el acusado, en virtud de los cuales es condenado, no varía la grave situación que debe afrontar el penado, razón por la cual aún ante esta institución procesal, el derecho a la defensa debe conservar toda su amplitud. Más aún si tomamos en cuenta que la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la confesión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación.

La admisión de los hechos, no es más que una confesión. El autor colombiano Pedro Pablo Camargo, en su obra “El Debido Proceso”, opina lo siguiente:

“El artículo 282 del Código de Procedimiento Penal le confiere al funcionario judicial la facultad de tener en cuenta las reglas de la sana critica (el análisis judicial del acervo probatorio) y los criterios para aplicar el testimonio en la apreciación de la confesión y en la determinación de su valor probatorio. En el sistema penal colombiano se aplica el criterio de la inescindibilidad de la confesión, que no puede ser parcelada ad libitum por el funcionario judicial, pues es un medio de defensa y no de autoincriminación”

Esta autorizada doctrina, nos informa que una decisión judicial condenatoria, que se sustente en la confesión del acusado, no exime al decisor de la debida actividad intelectiva, a través de la cual debe expresar los argumentos jurídicos que le den validez y credibilidad a la confesión. La ausencia de esta actividad intelectiva, o la deficiencia de la misma, puede entrabar graves errores de derecho que se traducen en una decisión injusta, ante lo cual el afectado debe tener la más amplia posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, mediante el recurso de apelación.

La doctrina internacional formula serios cuestionamientos a la institución conocida como admisión de los hechos. Al respecto, citaremos al mencionado autor:

“El artículo 283 del Código de Procedimiento Penal establece un premio a quien confiesa, lo cual parece ser un contrasentido con la prohibición de la confesión o una inducción a que se viole el artículo 35 de la Carta…”

Seguidamente, el Dr. Pedro Pablo Camargo, sostiene lo siguiente:

“…la sentencia anticipada contra el acusado… sobre la base de la aceptación de los cargos por el imputado, estimulado por la rebaja de pena a su confesión, es una coacción disfrazada que pretende desconocer el artículo 35 de la Constitución Política, que prohíbe la confesión bajo coacción o estimulo…”

En el caso de Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5°, establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, y que “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Por lo tanto, también en Venezuela la institución de la admisión de los hechos, estimulada por el ofrecimiento de la rebaja de la pena, constituye una coacción disfrazada que viola el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la doctrina internacional que la institución de la admisión de los hechos viola dos garantías del Pacto de San José de Costa Rica: A) El derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; y B) La confesión del inculpado es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Otros cuestionamientos que la doctrina internacional hace a la admisión de los hechos, se refiere a que la misma desnaturaliza el proceso penal, ya que impide conocer la verdad mediante el debate de la confrontación de pruebas por las partes, bajo la dirección del juez. Así mismo, sostiene que la sentencia anticipada en materia penal sobre la base de aceptación de cargos mediante el estimulo de la rebaja de la pena, es la manifestación de la incapacidad o incuria del Estado para ejercer la carga probatoria y llegar a un juicio independiente e imparcial.

Esto nos obliga, a ser extremadamente cuidadosos ante cada decisión judicial condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, estando obligados los jueces a realizar la ya referida actividad intelectiva (valoración de la confesión a través de la sana critica y en comparación con lo demás elementos probatorios cursantes en autos, a lo fines de establecer su validez y veracidad), y debiéndose garantizar el ejercicio del derecho a la defensa (impugnación de la decisión condenatoria) en toda su amplitud.

Todo esto nos conduce a la conclusión que la gravedad de una decisión condenatoria, y la correlativa amplitud del derecho a la defensa, no pueden ser ignorados tomando en cuenta tan sólo un elemento de orden secundario, como lo es la oportunidad en que la misma sea dictada, es decir si se pronunció en el desarrollo de un juicio oral y público o en el procedimiento por admisión de lo hechos.

Si se trata, privilegiadamente a quien resultó penado en el desarrollo de un juicio oral y público, al concedérsele diez días para preparar su defensa, se estaría discriminando a quien también resultó condenado, sólo que mediante otro procedimiento, concediéndosele tan solo cinco días para preparar su defensa, violándose de esta manera el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, estimo que la apelación contra la decisión judicial condenatoria dictada mediante el procedimiento de admisión de los hechos debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el capitulo II, del titulo III, del Libro IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el recurso de apelación contra sentencia definitiva. En consecuencia el presente recurso de apelación ha debido ser admitido.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,





ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (Disidente),





ABG. RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,




ABG. ENGELBERTH BECERRA

Asunto N° JP01-R-2009-000015