REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

Imputado: Manuel Alejandro Rivero Andueza
Víctima: Enoc Francisco Aguiar Benavente
Delito: Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía
Motivo: Recurso de revisión
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe
El 18 de julio de 2008, fue publicada sentencia definitiva, en el asunto N° JP01-P-2006-0002990, de su catalogo de causas, por el juzgado segundo itinerante en funciones de juicio, de este circuito, donde en su dispositiva, condena al acusado Manuel Alejandro Rivero Andueza, a la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo culpable en el delito “Homicidio Calificado ejecutado con alevosía “ (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Enoc Francisco Aguiar Benavente, aplicándole a las generales de ley que prevé el artículo 16 ibidem (folios 194 al 243, 3p).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Octava del estado Guárico, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, conforme a las previsiones de los artículos 453 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 al 15, 4p).
Con fecha 17 de febrero del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral por ante este despacho según las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde comparecieron las partes (folios 36 y 39 4P.).

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la sentencia recurrida y el escrito recursivo.

II
Considerativa para fallar
Sentencia delatada. Motivos del recurso
Se contraviene la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2008, que suscribe el Juzgado 2° de Juicio Unipersonal Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al acusado Manuel Alejandro Rivero Andueza por los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, según las previsiones de los artículos 405, 406.1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Enoc Francisco Aguiar Benavente y el orden público (folios 194 al 243 3P.).

El memorial de la apelación se identifica con la siguiente escritura “FALTA CONTRADICCION, O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” (Folios 12 al 15 4P.)

Al trasuntar el libelo accionario que suscribe la Defensora pública Marydeé Rodríguez Carrillo, observa esta sala que existe en dicho capítulo una inintegibilidad recursiva, por incumplimiento por parte del delatante de las formalidades que prescribe la ley para las impugnaciones de sentencias definitivas. El Código Orgánico Procesal Penal, compendio que rige la especie, exige que en el acto recursivo deberán llenarse ciertas formalidades, como que se encuentre fundado con expresión concreta y separada sobre los motivos de la apelación, con la solución que se pretende (Fenet. Derecho Procesal Español). En el presente asunto el recurso se entiende como que se demandara la falta de contradicción de la sentencia, cuando debió indicar que se recurría por contradicción del fallo, e independientemente por su ilogicidad, pues como se sabe la contradicción y la ilogicidad de un fallo son presupuestos totalmente disímiles. Entendiendo que la intención y deseo de la recurrente era accionar contra el documento público por contradictorio, es imperativo indicar o desarrollar lo que la doctrina científica o jurisprudencia patria entienden por contradicción en una sentencia.

Ha dicho, el máximo tribunal del país que para que exista contradicción en un fallo, es necesario que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor de la sentencia no encuentre qué partido tomar. Es decir, que sean inejecutables (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo III. Año 1993. Página 435).

La quejosa en su argumentación no explica de ninguna manera y tampoco demuestra por que la sentencia es inejecutable. Todo lo contrario cuando se analiza la misma se encuentra que ella contiene los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar se identifica al tribunal sentenciador, con la fecha en que se publica; la identificación del acusado; la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; los hechos que el tribunal estimó como acreditados, que como se saben son homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego; los fundamentos de hecho y de derecho en forma concisa; que como se evidencia del fallo recurrido se analizó el componente probatorio conformado por testigos y expertos y las pruebas documentales, donde se acogieron los testifícales comparándolos con los otros y a su vez las documentales, para establecer la responsabilidad penal del acusado por los delitos acreditados, con la expresión de condena que informa la resolutiva y la firma del juez y el secretario pertinente, fallo que contiene un silogismo judicial y además contiene un juicio lógico, histórico y de valor, con interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, todo lo cual hecha por tierra la denuncia de contradicción y así se declara.

En cuanto a la supuesta ilogicidad que también de igual manera la delatante mezcló indebidamente en su accionar, es bueno establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la sentencia. La sana critica, que fue el método utilizado por la recurrida para fallar, exige inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para su convencimiento. Para ello se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. En el presente asunto podemos observar, que la sentencia que se demanda por ilogicidad está compuesta por razonamientos y pensamientos que se inteligencian con las pruebas evacuadas en el debate oral y público. En efecto, se puede palmariamente inferir que luego de la identificación del tribunal y del imputado o acusado, la recurrida en su documento público determinó las circunstancias objeto del juicio y los hechos que consideró como acreditados, para luego realizar un enjundioso análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual considera comprometida la responsabilidad del sindicado. Sólo resta observar la ponderación hecha sobre los testimonios que dieron María Primitiva Piñero (folio 228 3P y siguientes); Félix José Morales, Clise del Carmen Ruiz Bravo, María del Rosario Rodríguez Martínez, Wilson Alejandro Rondón Martínez y Aldo Enrique Muzzone Miranda, a quienes analiza y concatena en forma simultanea y entrelazada a los efectos de determinar que el acusado fue la persona que posterior a los hechos merodió la zona, con aspecto de cansado sugiriendo que había sido víctima de un delito contra la propiedad, cuestión que no justificaba y que sólo buscaba alejarse del sitio del suceso a los fines de la impunidad, con la actitud sospechosa de postergar la denuncia de los hechos delictivos que según su dicho era víctima.

Tales evidencias fueron adminiculadas y concatenadas con el dicho de Yohermis Andrés Zambrano Rodríguez, quien reconoció en sala al acusado como la persona que venía de la escena del crimen con una pistola en la mano. Con el testimonio de Juan Manuel Mesa Contreras, quien informó en sala que logró ver al acusado a muy pocos metros del sitio del crimen, dando las características personales de él y de su vestimenta, las cuales concuerdan con el dicho de los demás testigos. A su vez la recurrida también inteligenció las anteriores evidencias con el dicho del ciudadano Alexis Tomás Utrera Guaita, quien fue la persona que vio al acusado solicitar y montarse en el taxi que conducía el hoy occiso Enoc Francisco Aguiar Benavente minutos antes del crimen. Asimismo, se concatenó y valoró el dicho del ciudadano José Luís Zamora Andueza, quien refiere en sala que el acusado portaba un arma de fuego tipo pistola y que al adminicular el dicho de Wilson Alejandro Rondón Martínez, se pudo determinar que el acusado le exigió a su primo que le fuera a buscar ropa, cuestión que ocurrió donde éste se cambió y pudo también ser identificado como la persona que huía de la escena del crimen.

Los anteriores órganos de prueba se relacionan a los efectos de la culpabilidad del acusado con el dicho de los funcionarios Nellys Rosario Martínez Ponce, María de Lourdes Figueroa Mayorga, Antonio José Vargas Herrera, Ramón Celestino Caramo Castillo, Franklin Alexander Mendoza Hidalgo y Félix Ramón Romero Marrero, quienes ratificaron las experticias y actas policiales, singularmente el dicho del funcionario Antonio José Vargas Herrera, quien para el momento de detener al sindicado le incautó un arma de fuego tipo pistola con la cual se cometió el hecho punible. Es decir, que existe en los autos razones bastante sólidas y convincentes para descartar la no razonabilidad de la sentencia. Siendo la lógica la ciencia de la razón o de la demostración, de la idea pura o del entendimiento, a criterio de este tribunal colegiado la sentencia confutada no contiene el vicio de ilogicidad, toda vez que la palabra lógica se inteligencia con el fallo delatado por provenir esa palabra del griego “logos”, que significa razón y del sufijo “ica” que significa “relativo a”, según la doctrina científica (Curso de Lógica. Nancy García Rivas. Página 13). Es por ello que de igual manera, no existe el vicio de ilogicidad demandado y así se desestima la apelación.

Finalmente, para el supuesto de que se hubiese presentado queja por inmotivación, a criterio de este tribunal la sentencia como se ha determinado anteriormente contiene un análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el juicio y que sirvieron para determinar el cuerpo del delito de los hechos punibles imputados y de la responsabilidad penal del acusado. Hubo como ha quedado evidenciado un análisis de cada testigo, de cada experto y de las pruebas documentales, especialmente estas últimas, donde se pudo comprobar que con el arma incautada al imputado fue cometido el homicidio de la hoy víctima y que el sedicente indagado nunca pudo demostrar sus argumentaciones de que fue víctima de un delito contra la propiedad. Más bien, existen testigos presénciales que lo vieron salir de la escena delictual con un arma de fuego en la mano tipo pistola y refugiarse en la zona boscosa aledaña al sitio del suceso y que sus rasgos personales y de vestimenta coinciden con los aportados por los testigos.

En fin, en cada argumento de la defensa que esgrime desordenadamente para justificar la supuesta contradicción, ilogicidad o inmotivación del fallo, lo que se evidencia es una postura tautológica e inopinada, con una grave y pertinaz falencia argumentativa, con criterios y posturas adocenadas que en nada enervan el contenido y razón de la sentencia suplicada, lo que permite que ella (la sentencia), adquiera fuerza jurídica. La ambigüedad de la argumentación contenida en el memorial de la apelación permite que el fallo cuestionado se sustente legalmente en las apodícticas pruebas evacuadas en juicio y no destruidas en el contradictorio, siendo por ello que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes el documento público apelado. Así se decide y establece.

Es así que no se demostró que la recurrida no haya señalado “las circunstancias que rodearon el acto” (sic), para determinar que el acusado haya participado en la comisión del delito. Tampoco se demostró que la accionada haya valorado “circunstancias” no traídas al proceso; como también es falso que el juzgado decidente se haya limitado a narrar hechos que jamás ocurrieron para ocultar los verdaderos. Tampoco es cierto que la recurrida no haya analizado los hechos probatorios aplicando la lógica. Y Finalmente tampoco es cierto que no haya quedado comprobada en el debate oral y público la culpabilidad del acusado.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Marydeé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora del acusado Manuel Alejandro Rivero Andueza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito, de fecha 18 de julio de 2008, en el asunto N° JP01-P-2006-0002990, de su catalogo de causas, por el donde en su resolutiva condena al acusado Manuel Alejandro Rivero Andueza, a la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por considerarlo culpable en los delitos de “Homicidio Calificado ejecutado con alevosía “ (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Enoc Francisco Aguiar Benavente. Se confirma la sentencia en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405, 406.1 y 277 del Código Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)





Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,




Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000202