REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2008-000204
Decisión Nro: 02
Imputado: José Eusebio Gómez Tovar
Víctima: María Cecilia Montoya realza (occisa)
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Violación
Motivo: Admisibilidad de apelación contra sentencia
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, donde se condeno al ciudadano José Eusebio Gómez Tovar, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, de conformidad a lo previsto en los artículos 406 ordinal 1° y 374 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Cecilia Montoya Realza (occisa), imponiéndole la pena de veintitrés (23) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley según el artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal .
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusado: JOSÉ EUSEBIO GOMEZ TOVAR, venezolano, casado, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 06/03/1972, con 36 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, hijo de Eusebio Gómez y de Ramona Marisela Tovar, domiciliado en el Barrio Veritas, calle 12, entre 21 y 22, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.270.332.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Víctor Maldonado, Fiscal 2° del Ministerio Publico.
Defensa: La defensa del acusado fue ejercida por la ciudadana Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA RANGEL Defensor Publico.
Víctima: MARIA CECILIA MONTOYA (occisa).
Capitulo II
Síntesis de la Controversia:
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Diciembre de 2008, por auto que riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de este Circuito. En esa misma fecha se designó ponente quien suscribe.
Por auto de fecha de fecha 09ENE09, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue designada la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, como Juez Provisoria para integrar la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial en sustitución de la Abogada Fátima Caridad Da Costa en virtud de la jubilación que le fuere acordada, siendo que en fecha 17 de noviembre de los corrientes tomo posesión y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su carácter defensora privado, que “indicando los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito interpuesto en tiempo hábil y admitido por esta corte, fundamentado en la denuncia contenida en el articulo 451 y 452 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, referida “…la primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio la segunda por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto el juez se limitó a transcribir todo lo dicho por cada uno de los expertos y los testigos y no señala de manera concisa las circunstancias de hechos y de derecho que acontecieron en la audiencia oral, la tercera por el quebrantamiento de normas sustanciales que causan indefensión, por cuanto en la constitución de la audiencia hubo un previo y de manera unilateral el juez decidió constituir el tribunal unipersonal violentando jurisprudencia del máximo tribunal de la república, por último la errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto el tribunal al calcular la pena aplica la agravante contenido en el artículo 100 del Código Penal, concediendo de esta manera más de lo solicitado por la representación fiscal, por los motivos antes señalados solicita que se declare con lugar el presente recurso y que se dicte decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones….”
CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 31 al 33, del cuaderno de apelación, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su carácter de Defensora Privado, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 451 y 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe inconformidad, en razón a que la sentencia tomada por el A quo, consideró culpable al acusado José Eusebio Gómez Tovar, condenándosele a cumplir la pena de veintitrés (23) años y nueve (09) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Violación, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° y 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Montoya Realza (occisa).
Aduce el recurrente que la fundamentación de la decisión dictada en el juicio seguido a su defendido no guarda relación entre todas las páginas que conforman el tartamudéate conjunto de folios que pretenden el tribunal hacer ver como fundamento de un tan grave sentencia condenatoria, así como no enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no se guarda relación sucinta que determine en una forma precisa la relación de lo expuesto en los folios expuesto, pareciera que faltara entre cada folio líneas o quizás folios, por lo cual no se hace en tales folios en la enunciación o indicación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se evidencia que la decisión no se basta a así misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual viola de forma sustancial el debido proceso que produce indefensión por inmotivación.
Además manifiesta el quejoso que el tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control extensión Calabozo de esta circunscripción judicial le fue solicitado la nulidad absoluta de: 1.- La experticia técnica Nro 9700-065-140 de fecha 12-07-06, realizada por el experto Eduardo Cabral, adcrito al C.I.C.P.C, practicada a un teléfono, tipo móvil; 2.- La inspección técnica Nro 653 de fecha 12-07-06.- La experticia técnica Nro 140, con fijación fotográfica de fecha 12-07-06, realizada por Eduardo Cabral a un teléfono tipo móvil; realizada por el experto Eduardo Cabral, adcrito al C.I.C.P.C, practicad a un teléfono, tipo móvil; 3.- Experticia Hematica, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06;4.- Montaje Fotográfico Anexo a memorando N° 9700-07-DEG-263 de fecha 08-08-065.; 5.-Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06;6.-Experticia Legal, Hematológica, Física (determinación Grupo Sanguíneo) N° 9700-077-DC-118 de fecha 09-08-06.;7.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), y que en fecha 02 de julio de 2008, en el acto de conclusiones por ante el tribunal de juicio fue solicitada la nulidad de Experticia Hematica, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06;4.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06; y no realizo pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas constituyendo esto una evidente denegación de justicia por omisión del pronunciamiento, considerado como una incongruencia del fallo, lo que causa un menoscabo a la defensa
indica la defensa tecnica que su defendido José Eusebio Gómez manifestó en todo momento ser inocente del hecho que se le atribuye, y en ningún momento hace reconocimiento de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o el delito que se le atribuye, por otra parte señala el recurrente que las declaraciones de los ciudadanos José Ulises Correa Báez, Keni Rangel García Salazar, Diana Yukensi Mota, Nohemi Jacqueline Mendoza Gamarra Y Victor Ojeda , los cuales fueron ofrecidos por la defensa no fueron tomadas en cuenta para tomar la decisión así como tampoco fue indicado en una forma debidamente motivada su no apreciación, violándose las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el articulo 364 numerales 3° y 4° ejusdem, referente a la necesidad de que las sentencias sean motivadas, ésta exigencia obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.
CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido
“DISPOSITIVA
“…….En base a las razones de hecho y de derecho este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, constituido en Tribunal MIXTO, por CONSENSO y UNANIMIDAD administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: se declara responsable y por ende CULPABLE, al ciudadano JOSE EUSEBIO GOMEZ TOVAR, nacido de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 06-03-72, de 36 años de edad, ocupación u oficio obrero taxista, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.332, hijo de Eusebio Gómez y de Ramona Marisela Tovar, residenciado en el Barrio Veritas, calle 12, entre 21 y 22, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero y 374 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA CECILIA MONTOYA REALZA (Occisa), en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSE EUSEBIO GOMEZ TOVAR, plenamente identificado, A CUMPLIR LA PENA DE VENTITRES (23) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, por la comisión de los delitos ya mencionados, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, para lo cual se ordena librar los oficios que fueren necesarios y pertinentes. Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de esta Extensión Judicial, en su oportunidad. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral……”
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en los artículos 452, numerales 2°, 3° 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…OMISSIS…
ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión de la defensa denuncia que la fundamentación de la decisión dictada en el juicio seguido a su defendido no guarda relación entre todas las páginas que conforman el tartamudéate conjunto de folios que pretenden el tribunal hacer ver como fundamento de un tan grave sentencia condenatoria, así como no enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no se guarda relación sucinta que determine en una forma precisa la relación de lo expuesto en los folios expuesto, pareciera que faltara entre cada folio líneas o quizás folios, por lo cual no se hace en tales folios en la enunciación o indicación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Así mismo señalo la recurrente que el A quo aun cuando se solicito la nulidad absoluta de: 1.- La experticia técnica Nro 9700-065-140 de fecha 12-07-06, realizada por el experto Eduardo Cabral, adcrito al C.I.C.P.C, practicada a un teléfono, tipo móvil;2.- La inspección técnica Nro 653 de fecha 12-07-06.- La experticia técnica Nro 140, con fijación fotográfica de fecha 12-07-06, realizada por Eduardo Cabral a un teléfono tipo móvil; realizada por el experto Eduardo Cabral, adcrito al C.I.C.P.C, practicad a un teléfono, tipo móvil; 3.- Experticia Hematológica, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06;4.- Montaje Fotográfico Anexo a memorando N° 9700-07-DEG-263 de fecha 08-08-065.; 5.-Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06;6.-Experticia Legal, Hematológica, Física (determinación Grupo Sanguíneo) N° 9700-077-DC-118 de fecha 09-08-06.;7.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), en virtud de que fueron realizadas prescindiéndose de los parámetros exigidos taxativamente en el articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal, razón esta que las hace totalmente nulas e inexistente, tal como lo prevé el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulo 190, 197 y 199 de la norma adjetiva penal, realizándose la peritación, revisión de un vehículo sin cadena de custodia las cuales debieron ser realizadas conforme a lo pautado en los artículos 207, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió hacerse como se hizo , en el cual no se respeto el debido proceso y en el cual se cometió el delito de sembrar evidencia en contra de su defendido.
Además indica el recurrente que su defendido José Eusebio Gómez manifestó en todo momento ser inocente del hecho que se le atribuye, y en ningún momento hace reconocimiento de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o el delito que se le atribuye, por otra parte señala el recurrente que las declaraciones de los ciudadanos José Ulises Correa Báez, Keni Rangel García Salazar, Diana Yukensi Mota, Nohemi Jacqueline Mendoza Gamarra Y Victor Ojeda , los cuales fueron ofrecidos por la defensa no fueron tomadas en cuenta para tomar la decisión así como tampoco fue indicado en una forma debidamente motivada su no apreciación, violándose las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el articulo 364 numerales 3° y 4° ejusdem, referente a la necesidad de que las sentencias sean motivadas, ésta exigencia obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados “HECHOS QUE EL TRIBUANL ESTIMA ACREDITADOS Y DEMOSTRADOS EN LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO,, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” : lo siguiente:
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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DEMOSTRADOS EN LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, constituido en Tribunal Mixto, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar y determinar los hechos dados por probados:
A-FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA MARIA CECILIA MONTOYA REALZA.
Ha quedado debidamente acreditado que el día 30 de junio de 2006, falleció la joven Ciudadana María Cecilia Montoya Realza, según se evidencia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que riela al folio 143 de la Primera Pieza, del presente asunto, el cual indica:
“REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS
COORDINACIÒN DE CIENCIAS FORENSES DE CALABOZO
Protocolo de Autopsia NRO 137-06
Yo, RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Cedula de Identidad 3.951.847, Experto profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo, rindo informe de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARIA CECILIA MONTOYA REALZA en conformidad con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOMBRE: MARIA CECILIA MONTOYA REALZA
EDAD: 21 AÑOS
SEXO: FEMENINO
RAZA: MESTIZA
OJOS: PARDOS
ESTATURA: 164 CMS
PELO:
CONSTITUCIÒN:
COLOR: TRIGUEÑO
FECHA DE MUERTE: 30-06-06 (aproximadamente)
FECHA DE AUTOPSIA: 05-07-06
DESCRIPCIÒN LESIONES EXTERNAS.
Cadáver de mujer joven, quien fue localizada en estado de putrefacción en carretera A del Sistema de Riego Guàrico, en medio húmedo (agua). Su cuerpo con gusanos (larvas tipo III y pre-pupas), orificios en ambos muslos y piernas por zoofagia; hay gusanos en ambos pies; equimosis en región hipogástrica, por la putrefacción; hay perdida completa de cabello; no tiene uñas. Presenta un Pilsen en su lengua, dentadura completa en arcada superior. Presenta herida cortante (degollamiento) en región lateral derecha del cuello, desde el 1/3 medio del esternocleidomastoideo hasta el hemicuello izquierdo, se profundiza en el lado derecho, deja ver corte de músculos, paquete vascular del cuello derecho y laringe, sus bordes son limpios el Angulo izquierdo es agudo. En sus genitales hay abundante gusanos, zoofagia, irregularidad en paredes vaginales, unión vagino-anal. Fractura de dedo medio de mano derecha; equimosis en ambos brazos y antebrazos; equimosis en región frontal y maxilar izquierdo.
EXAMEN ÓRGANOS INTERNOS
CABEZA: Sin lesiones
CUELLO: degollamiento por herida cortante de bordes limpios desde el esternocleidomastoideo derecho hasta hemicuello izquierdo, hay sección del paquete vasculo- nervioso del cuello, laringe y músculos.
TORAX: Pulmones con áreas de atelectasia. Corazón de tamaño y configuración normal. No hay lesiones Oseas. Vísceras con autolisis leve.
ABDOMEN: estomago con abundantes restos alimentarios a medio ingerir, hígado, bazo y retroperitoneo sin lesiones. Autolisis de vísceras abdominales.
PELVIS: Útero y anexos de tamaño y configuración normal. Presencia de gusanos en pelvis.
EXTREMIDADES: Perdida de partes blandas por zoofagia en región posterior de pierna, muslo derecho y ambos pies. Fractura en 1/3medio de dedo medio de mano derecha.
CONCLUSIÒN: La occisa presento herida mortal cortante en su cuello del lado derecho, que secciono paquete vasculo-nervioso, musculo esternocleidomastoideo y laringe (degollamiento), con pérdida de sangre que le llevo a una anemia aguda, Shock hipovolemico y muerte; concomitantemente signos de violación y equimosis en cara, brazos y vientre (región hipogástrico) El cadáver fue localizado en medio húmedo (en el agua). Se calcula por las larvas tipo III y pre-pupas, una data de muerte de 6 a ocho días. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA, DEGOLLAMIENTO
NOTA: SE TOMO MUESTRA DE FROTIS DE POOL VAGINAL.
DRA RAQUEL TROCONIS DE RIANI
EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I
EXPEDIENTE NRO.H-303.345.” (resaltado nuestro)
El mencionado protocolo y el cual fue debidamente incorporado al debate a través de su lectura y debidamente ratificado en su contenido y firma por la experto Dra. Raquel Troconis de Riani, quien al comparecer al Juicio Oral y Público en fecha 11 de junio del presente año (2008), previa juramentación, indicó lo siguiente: “Si lo reconozco y es mía la firma que aparece estampada en su contenido. Esto fue una autopsia practicada a María Cecilia Montoya Realza el 5 de julio de 2006, quien fue localizada en la carretera nacional vía del Río Guàrico…”
Dicha Experticia, por su naturaleza requiere de conocimiento de carácter científico y la necesidad del examen del experto con el objeto de obtener, conforme a los principios o reglas de la ciencia médica las conclusiones requeridas para la decisión judicial.
El Protocolo de Autopsia, por ser un dictamen pericial, debe reunir los requerimientos establecidos en el Artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo tales requisitos la anteriormente descrita, al aparecer una parte descriptiva de la persona y el motivo por el cual se practicó; una parte expositiva de las operaciones practicadas y de su resultado particular al igual que se observó una parte conclusiva que constituyó su opinión conforme a los principios y reglas médicas.
Se observó la idoneidad y la seguridad en juicio de la Experta que practicó la Autopsia, su concordancia con las respuestas dadas a las preguntas tanto del Fiscal como del Defensor y del propio Tribunal.
2.- Quedó acreditado dicho deceso igualmente, según se evidencia en Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Municipal del Municipio Miranda, del Estado Guàrico, asentado en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados ante ese Despacho durante el año 2006, anotada al folio 150 fte, acta nro. 286, tomo III, que riela al folio 36 de la pieza 2, el cual fue incorporado al debate mediante lectura y del cual se desprende que:
“…que el dìa 30 de junio del presente año (se desconoce hora de la muerte) en la carretera A, sistema de Riego Río Guàrico, cruce con carretera vía San Fernando de esta ciudad, falleció la Adulta MARIA CECILIA MONTOYA REALZA Y de las noticias adquiridas parece que tenía veinte y un años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.198.551…Que la causa del fallecimiento fue debido: a) Shock Hipovolemico. B) Anemia Aguda. C) Degollamiento…”
La indicada Acta de Defunción se aprecia como prueba documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del vigente Código Civil venezolano, que hace plena prueba mientras no sea declarado falso, por existir una presunción de autenticidad, en virtud de la fe que merece el funcionario interviniente, ya que no consta haberse solicitado la tacha de su falsedad, es por lo que este Tribunal le otorga el carácter de plena prueba, siendo incorporado para su lectura en el Juicio Oral y público en fecha 12 de mayo de 2008, cuando se señala: “Continuando con las pruebas que se incorporaran por su lectura, el Secretario del Tribunal dio lectura a viva voz …al Acta de Defunción expedida por el Registro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guàrico, tal como se evidencia al folio 140 de la primera pieza jurídica…”
Ambas copias certificadas, tanto el Protocolo de Autopsia como el Acta de Defunción, en virtud de haber sido admitidas debidamente como pruebas a evacuar en el acto oral y público, como así efectivamente ocurrió, este Tribunal le concede pleno valor probatorio para demostrar que la Ciudadana María Cecilia Montoya Realza, falleció el día 30 de junio del año 2006 a consecuencia de: a) Shock Hipovolèmico. B) Anemia Aguda. C) Degollamiento…”
B- LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS
(SITIO DEL SUCESO)
Durante el Juicio Oral y Público, fueron evacuadas unas TESTIMONIALES, las cuales fueron contestes en afirmar que el sitio del suceso y donde fue localizado el cadáver de la joven María Cecilia Montoya Realza fue la Carretera “A” del Sistema de Riego Río Guàrico, a treinta y cinco metros de la Carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure, adyacente a la parcela 208, jurisdicción de la población de Calabozo. Tal información fue corroborada, por los Ciudadanos:
OMAR CASTRILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) en el área de Investigaciones, quien compareció en fecha 4 de junio 2008 al Acto Oral y Público, que una vez juramentado debidamente manifestó ante la pregunta del Fiscal del Ministerio Público, así:
4.- Donde se encontraba el cuerpo sin vida de la occisa?
R= En la carretera del Sistema de Riego Río Guàrico.
Quedó igualmente demostrado el lugar del suceso, con el Acta de INSPECCION TECNICA de fecha 5 de julio 2006 practicada en la misma fecha, suscrita por los funcionarios Omar Castrillo, Oswaldo Hernández y Lino Ramos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al comparecer al juicio oral y público ratifican en su contenido y firma, y en cuya Inspección se lee:
“…en: la Carretera “A” del Sistema de Riego río Guàrico, a treinta y cinco metros de la carretera nacional Calabozo, San Fernando de Apure, adyacente a la parcela 208, jurisdicción de esta ciudad…en ambos lados se visualiza abundante vegetación arbórea y maleza propia del medio ambiente…se denota entre la maleza signos físicos evidentes de aplastamiento, se visualiza en la orilla de un canal el cadáver de una persona del sexo femenino…logrando observar que en el interior del bolso se encuentra una cédula de identidad a nombre de: Montoya Realza María Cecilia, signada con el Nro. V-17.198.551…”
Igualmente, las condiciones ambientales donde ocurrió o fue encontrado el cuerpo de la hoy occisa, también se evidencia en la Inspección técnica de las fotografías signadas con los nros. 01, 02, 05, que consta a los folios 7, 8 y 11.
Todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, al igual que incorporadas al proceso en la etapa del juicio oral y público, dan a demostrar que efectivamente el sitio del suceso y lugar donde encontró el cuerpo sin vida de la joven María Cecilia Montoya Realza, fue en la Carretera A, del sistema de Riego Río Guàrico a treinta y cinco metros de la carretera nacional Calabozo- San Fernando de Apure adyacente a la parcela 208 de la jurisdicción de Calabozo Estado Guàrico, y que el mismo se encontraba apartado, desolado, enmontado, de iluminación natural ( no se aprecia luz artificial-postes eléctricos) por lo que se concluye que es un sitio solitario con poca afluencia de tráfico vehicular, con abundante vegetación.
DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
Quedó demostrado que la ciudadana MARIA CECILIA MONTOYA REALZA, falleció el día 30 de junio de 2006 a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA, DEGOLLAMIENTO.
El derecho a la vida es un derecho humano, garantizado por normas y tratados internacionales y consagrados constitucionalmente en nuestro país en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, Artículo 43, el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable…”
En este punto del análisis que forma parte de la motiva de la presente sentencia, es uno de los aspectos cruciales donde se determinará quien fue capaz de violar tan preciado derecho a la vida que le asiste a todo ciudadano y en especial a la joven Ciudadana MARIA CECILIA MONTOYA REALZA, ya que es el caso que nos ocupa.
Posteriormente, ante la conducta asumida por el o los responsables, se analizará el por qué considera este Tribunal que no solo se efectuó un homicidio, sino también que el mismo viene acompañado con el adjetivo de “calificado”, de acuerdo a la tipicidad establecida en nuestra Ley Sustantiva Penal.
Nuestro vigente Código Penal, en su artículo 405, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, se observa que menciona la palabra “intencionalmente”. Pero vayamos más adelante, es
decir, lo indicado representa el tipo básico del homicidio, ya que circunstancias que rodean ese hecho punible, podría agravar esa intención de matar, es por ello que se indica a continuación, lo que señala nuestra Ley Sustantiva Penal, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO contemplado éste en el artículo 406 ordinal 1° en los siguientes términos:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos …”
Ha señalado la doctrina, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro; cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.
Igualmente el motivo fútil e innoble también califica el delito de homicidio, y por las condiciones en que aparece la occisa, la acción desplegada por el homicida es contrario a los más elementales sentimientos de la humanidad, como así se demostró en el juicio oral y público cuando la occisa fallece en estas condiciones:
“…CONCLUSIÒN: La occisa presentó herida mortal cortante en su cuello del lado derecho, que seccionó paquete vasculo-nervioso, musculo esternocleidomastoideo y laringe (degollamiento), con pérdida de sangre que le llevo a una anemia aguda, Shock hipovolemico y muerte; concomitantemente signos de violación y equimosis en cara, brazos y vientre (región hipogástrico) El cadáver fue localizado en medio húmedo (en el agua). Se calcula por las larvas tipo III y pre-pupas, una data de muerte de 6 a ocho días. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA, DEGOLLAMIENTO…” (protocolo de autopsia)
La joven María Cecilia Montoya, fallece por haber sido degollada, y presentó signos de haber sido violentada sexualmente, motivos suficientes para determinar que el homicidio debe ser considerado como CALIFICADO, es decir no solamente el agente activo de este Delito mató sino también con ALEVOSIA (mujer joven e indefensa, sitio apartado, enmontado, despoblado, retirado, lo que permitía actuar sobre seguro y la posibilidad de realizar una acción de tal magnitud sin causar conmoción pública inmediata) y por motivos fútiles e innobles (crimen horrendo en contra de una joven estudiante, degollada, vejada).
DEL DELITO DE VIOLACION
En el Juicio Oral en virtud de verificar a través de las declaraciones de la experta Dra. Raquel Troconis de Riani, y de los Funcionarios adscritos al CICPC, se determinó que el cadáver de la hoy occisa presentó signos de haber sido violada, circunstancias que hace que el Fiscal del Ministerio Público amplía la acusación, la cual fue admitida por este Juzgado y demás circunstancias formales indicadas en la parte narrativa de esta sentencia, ya que se dan por reproducidas todas las declaraciones respecto a probar las características y condiciones en las cuales fue hallada al occisa y las declaraciones de los expertos, que apreciaron los evidentes signos de violación.
Una vez determinado y comprobado que se produjo un delito de Homicidio y su adjetivo calificante, al igual que el delito de Violación procederemos a continuación a determinar que sujeto fue capaz de producir esa acción y a su vez precisar el comportamiento antijurídico, considerando que hubo contra la joven María Cecilia dos acciones ejecutadas, el mismo día se violaron las disposiciones legales, entrando en la figura de la concurrencia de hechos punibles.
Debemos en primer lugar enfocar algunos aspectos de interés, a saber:
PRIMERO: Joven estudiante desaparecida (denuncia puesta por su padre el día 30 de junio 2006). En el juicio oral y público (fecha 28-5-08) el padre de la occisa Ciudadano Cecilio Montoya, manifestó:
“…Estuvimos hasta la 3 y 20 de la mañana y vista que pasado el tiempo y no llegaba pensé que algo malo había pasado. Fuí al comando de la Guardia Nacional y lo participé y me dijeron que me viniera a la PTJ de Calabozo que ellos no podían hacer nada. Llegué a la PTJ en Calabozo y puse la denuncia. Me dijeron que no la podía formular porque se debía esperar como 48 horas porque podía aparecer de pronto. Fui a la policía de Calabozo y también denuncie allí. Me regresé. Ese otro día salió una comisión de allá, la policía de allá. Volvimos a ir a la PTJ y volvimos a poner la denuncia..”.
SEGUNDO: El padre esperaba a su hija la noche del día 29 de junio 2006, quien indicó provenía de Maracay a su casa ubicada en Camaguan Estado Guàrico, este manifestó en juicio ante una pregunta del Defensor:
“…10.- Por qué sabe que ella viajaba ese día de Maracay a Calabozo en camioneta? Ella me lo dijo. 11.- A qué hora lo llamó? A las 7, Yo le dije que no se viniera que estaba tarde, porque por allí hay gente mala y gente buena...”
TERCERO: Aparece en condiciones lamentables a los cinco (5) días:
. muerta
. lanzada en matorral
. en estado de descomposición
. golpeada
. degollada
. violada
Conforme a la declaración dada en juicio por la Experto que practicó la autopsia Dra. Raquel Troconis de Riani, de esta forma:
“ …9.- De los 17 años de experiencia en la coordinación de medicina forense y como fue que tuvo contacto con la occisa, considera que hubo delito sexual en el caso? Mi experticia es sobre el cuerpo, pero fue degollada y violada, golpeada, violentada, y degollada. 10.- Ratifica en todas sus partes el protocolo de autopsia? Si. (resaltado nuestro)
CUARTO: El Lugar donde aparece coincide con el sitio de destino de la joven, según el padre la esperaba en su casa ubicada en Camaguan, y el lugar donde se logra localizar es en la Carretera A, del sistema de Riego Río Guàrico a treinta y cinco metros de la carretera nacional Calabozo- San Fernando de Apure. Por conocimiento geográfico de la zona Camaguan se encuentra entre CALABOZO y SAN FERNANDO DE APURE, es decir no cuesta mucho deducir que la joven iba llegando a su destino Camaguan y no lo logra porque antes EL HOMICIDA desvía la ruta a treinta y cinco metros de la carretera por donde venía la golpea, degolla y viola (claro está no se determinó en juicio cual cruel delito ocurrió primero, es decir no se pudo determinar si fue violada primero, degollada después o viceversa), conforme a la declaración dada en juicio por la Experto que practicó la autopsia Dra. Raquel Troconis de Riani, de esta forma:
“ …9.- De los 17 años de experiencia en la coordinación de medicina forense y como fue que tuvo contacto con la occisa, considera que hubo delito sexual en el caso? Mi experticia es sobre el cuerpo, pero fue degollada y violada, golpeada, violentada, y degollada. 10.- Ratifica en todas sus partes el protocolo de autopsia? Si. 11.- Conoce de vista y trato al acusado acá presente? No. 12.- Quien le ordena practicar el examen? El Ministerio Público, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- Que le hace pensar, de concluir, que la occisa fue abusada de la violación? El tipo de lesiones, tenía unión de la vagina con el ano. Tiene signos que fue golpeada, tiene golpe en la frente en la cara. El degollamiento pero no se qué fue lo primero...” (subrayado nuestro)
Con el testimonio del padre de la occisa, cuya declaración es valorada por ser pertinente al igual que lo ratificado en juicio por la Dra. Raquel Troconis de Riani, para demostrar que la joven María Cecilia Montoya Realza, (hoy occisa) venía de viaje el día 29 de junio 2006 desde Maracay hacia Camaguán Estado Guárico, desapareció y desafortunadamente aparece a los cinco (5) días asesinada en estado de descomposición, degollada, violada, golpeada, en lugar debidamente señalado up supra en el aparte Lugar del suceso.
Ahora bien, una vez determinado y comprobado:
1ero.- La desaparición de la hoy occisa,
2do.- El sitio donde fue encontrada
3ero.- La causa de la muerte y
4to.- Condiciones en que fue encontrada
Es motivo para iniciar a concatenar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público y así determinar quien ha sido capaz de haber cometido tan cruel asesinato en contra de la joven María Cecilia Montoya.
De momento hasta lo ahora señalado, pareciera haber sido un hecho que no haya dejado huellas ni evidencias que pudiere indicar que persona pudo haber sido capaz de lograr la muerte y violación de la hoy occisa.
Pero hubo una circunstancia que da inicio a direccionar la atención al posible homicida, y se trata especialmente a un mensaje de texto recibido por una compañera de estudio de la hoy occisa a la 1 y 15 de la mañana del día 30 de junio 2006, que indicaba lo siguiente:
“…agarré un carrito si algo me pasa esta es la placa JAB 796”
La compañera referida de nombre Yoiris del Carmen Ladera Alfonzo quien acudió a la audiencia oral y pública el día 17 de junio de 2008, manifestó:
“El día en que fui a la Universidad ella se fue a Maracay a buscar unos papeles a la universidad duro un día allá cuando salió de Maracay me dijo que salía para Maracay, luego a las 12 estaba en calabozo y que estaba esperando un bus para irse a Camaguán, yo le dije que se quedara porque estaba tarde, luego me envió un mensaje indicándome el número de placa identificada como JAB 796. Luego indico que se venía en ese vehículo, Luego intento llamar y se escucho fueron forcejeos. Es todo”.(resaltado nuestro).
Ante unas preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, El Defensor Privado y la Juez profesional, manifestó:
Que su compañera sale el día 29 de junio desde Maracay, porque supo que iba a retirar unos papeles para inscribirse en la Universidad, que no eran amigas porque a pesar de ser vecinas se empezaron a tratar ya que las dos iban a inscribirse en la universidad enfermería, que María Cecilia Montoya Realza (La Gorda) como ella le decía, vivía con el padre, a tres casas de la suya, que tenía buen comportamiento, que efectivamente el día 29 de junio la llamó a las 8 de la noche, luego como a las 12 de la noche le pasó un mensaje indicándole que se vendría en taxi y le envío el mensaje de celular indicándole la placa por si le pasaba algo, que como a la 1 y 20 de la mañana del día 30-06-06, recibió otra llamada de ella y escuchó como un forcejeo, como que si quería gritar, como si luchaba con alguien, que sintió como si estuviese desesperada, que una vez que escuchó la última llamada salió a la casa de La Gorda y le aviso a su papá.
Lo manifestado por esta Ciudadana Yoiris del Carmen Ladera Alfonzo, es concatenado con lo expresado por el padre de la occisa, Ciudadano Cecilio Montoya, quien manifestó que su hija lo llamó desde Maracay y le este le recomendó que no se viniera porque era muy tarde que como a la 1am del dìa 30-6-2006 la vecina Yoiris le tocó la puerta y le informó que había recibido un mensaje y que su hija se había venido desde Calabozo en un taxi, y su hija le había informado a ella la placa del vehículo, que ante ese hecho decidió salir a la carretera a esperarla y viendo que eran las 3 y 20 de la mañana decidió colocar la denuncia, porque sabía que algo malo le había pasado, que apareció muerta y lo llamaron para reconocer el cadáver y la reconoció por un piercing que tenía en la lengua y la cedula que apareció también.
Tales declaraciones son valoradas plenamente por ser coincidentes, sin contradicciones para determinar que efectivamente ambos testigos se enteraron por llamada telefónica y mensajes de texto que la joven María Cecilia Montoya Realza, tomo un taxi desde Calabozo vía Camaguan, y que la misma estaba en aprietos por su extraña forma de manifestar que estaba en peligro, y el resultado efectivamente coincide con la certeza de la muerte de la misma y las condiciones lamentables en la que aparece.
De las investigaciones realizadas al teléfono de la futura compañera de clases de la occisa, Ciudadana Yoiris Ladera, quien informó que su teléfono celular se encontraba desde el día de los hechos en la “PTJ”, es fundamental conocer los resultados de tales estudios, por lo cual se procede a continuación a analizar la información suministrada por dos técnicos que acudieron al juicio oral y público, como son los Ciudadanos: WILMER OMAR ROJAS CHACÓN (Jefe de Seguridad de MOVISTAR) y SAUL ARTURO PACHECO UTRERA (Analista de CANTV)
Ambos acudieron al juicio oral y público en fecha 11 de junio del 2008, y entre otros puntos Wilmer Omar Rojas Chacón expuso: Que a solicitud de la Fiscalía Segunda de Guarico, efectuó un Reporte de llamadas entrantes y salientes al Teléfono celular:
A.) Nro. 0414-1733220. Este número telefónico perteneció a la hoy occisa María Cecilia Montoya Realza, que aparece a su nombre, que de este teléfono salieron llamadas el día 30 de junio 2006 a la 1 y 20, 1 y 15 y a la 1 y 16 de la mañana, también que desde ese número salieron 3 mensajes de texto al nro. Celular 0414-4497711, que esta información que suministra es un cien por ciento confiable. Que ratificaba en su totalidad el reporte de detalle de llamadas, suscrita por él y anexa a los folios 139, 140 y 141, de la pieza 2 del expediente referido al presente caso, en donde se observa que dos (2) llamadas salientes del nro. Telefónico bajo análisis fue el día 29 de junio 2006 a las 8y20 y 8y24 de la noche y el día 30 de junio del 2006, a la 1y15, 1y16 y 1y20 de la mañana, coincidiendo dicha información con lo aportado en juicio por la Ciudadana Yoiris del Carmen Ladera, que fue la persona que recibió las llamadas de la hoy occisa.
El Jefe de Seguridad de Movistar declaró en juicio así:
“Si la reconozco dicho reporte. Esta data resume en forma clara dicha relación. Reconozco en todo su contenido la misma puesto que el mismo contiene el sistema el sistema de telefonía. Es todo”.
Por ser dicho reporte de llamadas ratificado en su contenido y firma en el juicio oral y público por quien la suscribió Ciudadano Wilmer Rojas Chacón, este Tribunal la valora como prueba de certeza para determinar que efectivamente el día 29 de junio del 2006 del Nro. Telefónico 0414-1733220 salieron 2 llamadas: una a las 8y20 y la otra a las 8y24 de la noche y el día 30 de junio del 2006, del mismo número telefónico salieron 3 llamadas telefónicas, una a la 1y15, otra a la 1y16 y la última a la 1y20 de la mañana, lo que se resume en lo siguiente: del número telefónico de la hoy occisa (0414-1733220) salieron 5 llamadas al número telefónico (0414-4497711), que corresponde a la Ciudadana Yoiris del Carmen Ladera.
Ahora bien, analizado el testimonio dado por el ya mencionado Ciudadano WILMER OMAR ROJAS CHACÓN (Jefe de Seguridad de MOVISTAR), procederemos a conocer lo manifestado por el Ciudadano SAUL ARTURO PACHECO UTRERA (Analista de CANTV), antes nombrado, a quien correspondió determinar las llamadas entrantes y salientes al teléfono celular Nro. 0416-1491407, a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando en juicio lo siguiente:
“Si reconozco dicho reporte. Si es mi firma la que aparece reflejada. Debo exponer que el número que me hace mención el cual se encentra aquí en fluorescente. Se hicieron una llamadas del Número requerido en el oficio, las mismas fueron realizadas de la vía hacia San Fernando de Apure eso fue como a cuarenta metros cúbicos. Eso es lo que le puedo decir.”
El Reporte que reconoce en su contenido y firma el mencionado ciudadano y que consta en autos a los folios 118 al 137, de la pieza Nro. 2 del expediente que regula la presenta causa, presenta diferentes detalles por lo que se hacía necesario indagar en el juicio para lograr que dicha testimonial ilustrara lo mayor posible a las partes y al Tribunal. Dicho Ciudadano hizo referencia que en este sector de Calabozo tienen 2 antenas repetidoras, una en San Fernando y otra en el centro de la Ciudad de Calabozo. Ahora bien igualmente ratifica el contenido del informe presentado y se constata que en fecha:
--- 29 de junio 2006 a partir de las 5: 14: 56 de la tarde, hasta las 23: 37:48 de la noche de dicho celular se efectuaron 12 llamadas, quedando registradas en la celda ubicada en Calabozo (calle 11 entre carrera 9 y 10, carretera Nacional San Fernando- Calabozo. Estado Guàrico).
--- 30 de junio del 2006, desde la 00:12:41 hasta las 18:24:51 se efectuaron 42 llamadas.
Del celular en cuestión se estuvieron efectuando llamadas desde las 5 de la tarde del 29 de junio, es decir toda la noche e incluso en la madrugada del día 30 de junio 2006. La persona que portaba este celular estuvo la noche del 29 y la madrugada del 30 del mes y año mencionado, despierto efectuando llamadas, y así se determina cuando a partir de las 10 de la NOCHE del día 29-6-06 hasta la madrugada del 30, de la siguiente forma: llamadas efectuadas: 1:07, 3:19, 4:21, 4:46, 4:50 (es decir que durante la madrugada del día en que se desapareció la hoy occisa, el que portaba el teléfono Nro. 0416-1491407, estuvo en la madrugada efectuando llamadas), y el sitio donde estuvo ubicado según el informe ratificado en juicio no salió de la zona donde lo captó la antena, es decir Calabozo, San Juan de los Morros y Calabozo.
En el juicio oral y público a solicitud tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la defensa, se practicó la experticia promovida por esta última y admitida en su oportunidad, al teléfono de la Ciudadana Yoiris Ladera (la que estudiaría con la hoy occisa) cuyas características son: Nokia, Modelo 3152, color plateado, Serial: ESN-0261404293952, Nro. 0414-4497711.
Este número telefónico, como antes se mencionó pertenece a Yoiris Ladera, y los peritos debidamente designados y juramentados en el juicio oral y público, indicaron lo siguiente:
“Se enciende el aparato, se abre la selección para ver el contenido y tipo de mensaje de texto, se busca lo opción en buzón de entrada. Dice un mensaje La Gorda, que tiene por nombre de la Gorda dice textualmente. Agarré un carrito si algo me pasa esta es la placa JAB 796. Se cierra la cita textual. El número de teléfono de la Gorda es 0414 1733220. Y dice enviado el 30 de Junio del 2006 a la 1 y 15 con 18 segundos de la mañana”. (Resaltado nuestro).
Se verifica que efectivamente el teléfono de la Ciudadana Yoiris del Carmen Ladera recibió el mensaje “Agarré un carrito si algo me pasa esta es la placa JAB 796”, y dicho mensaje provenía del teléfono de la hoy occisa.
Ahora bien, hasta ahora solo sabemos que la hoy occisa efectivamente envió un mensaje que comprometía aparentemente al chofer del vehículo que tomó para dirigirse de Calabozo a Camaguan, pero hasta lo ahora explicado no compromete a ninguna persona en especial, en virtud de que no se conoce ni siquiera el nombre del dueño del taxi contratado por la hoy occisa, claro está, es distinto que ella en el mensaje hubiera colocado no solo placas, sino color del vehículo y características del sujeto, no fue así, pero lo que si tenemos hasta ahora claro es que el taxi contratado portaba las PLACAS: JAB 796,(PRIMER INDICIO).
En el juicio oral y público fue evacuada prueba documental debidamente promovida por el Ministerio Público, la cual consta al folio 99 de la 1era pieza del expediente, en el cual se lee “Yo, Brigida Ismaelith Sarramero… declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano JOSE EUSEBIO GOMEZ TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.270.467, de este domicilio. El vehículo de las características siguientes: Placas: JAB-796…Marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1982… Color: Cobre…”, (resaltado nuestro), el cual aparece como adquirente del mismo el acusado de autos a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de calabozo del Estado Guárico, anotado bajo el nro. 16, tomo 46 en fecha 8 de octubre de 2004, y por ser un documento público este Tribunal le otorga el valor probatorio para determinar que el vehículo cuya PLACAS: JAB 796 es propiedad del Ciudadano José Eusebio Gomez Tovar, reforzada tal apreciación con lo dicho por el mismo propietario al manifestar en el juicio en fecha 28 de mayo 2008, ante una pregunta del Fiscal del Ministerio Publico lo siguiente:
9.-Diga las características de su carro
Responde “Es un malibù, año 82, color cobre motor 8 cilindros…”
Con lo expuesto, queda suficientemente probado que el vehículo del Ciudadano José Eusebio Gómez Tovar (acusado), tiene placa Nro. JAB 796, así que es posible haya sido la persona que contrató la hoy occisa como taxista, hasta ahora es un simple indicio, muy comprometedor pero no determinante hasta los momentos para saber si él es o no responsable de tan horrendo crimen cometido contra una joven estudiante (SEGUNDO INDICIO).
Una vez finalizada la parte de saber de quién era el vehículo en cuestión, procedemos a conocer que pasó el día en que aparece muerta la joven María Cecilia Montoya Realza. En el sitio y demás características de ubicación ya analizas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantaron actas, recolectaron evidencias, tomaron fotografías y otras diligencias de investigación que procederemos a continuación estudiarlas.
Consta que en fecha 4 de junio 2008, compareció al juicio Oral y Público el Ciudadano Omar Antonio Castrillo Castillo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), quien ratificó en su contenido y firma la Inspección Técnica practicada en fecha 5 de julio de 2006, que riela en el expediente a los folios 5 y 6 de la pieza jurídica nro. 1, e indica que dicha Inspección la realizó conjuntamente con otro Funcionario de nombre Oswaldo Hernández. Señalo lo siguiente:
“Si la reconozco en contenido y firma. Aquí asistimos a un inspección técnica encontrándose una aprenda intima a pocos metros de encontró un cadáver de una persona de sexo femenino en estado de descomposición semidesnudo, se encontró unas sandalias, lápiz labial, unas libretas de ahorro, un bolso de material sintético, luego se hizo el levantamiento del cadáver, se encontraron los elementos de interés Criminalística, la prenda, la cédula y las demás prendas se colectaron, se recolectaron los apéndices pilosos. Se trasladó al cadáver al Jardín de los Recuerdos y se le hicieron los exámenes correspondientes y se encontró que la misma tenía una marca en el cuello de forma prominente. Eso es lo que a mí respecta. Es todo”. (Resaltado y subrayado nuestro)
En el sitio del suceso se recolectaron apéndice pilosos, cuyos resultados posteriores determinaron que los mismos pertenecían a la víctima, hoy occisa, y esta evidencia no involucra a ninguna persona en su asesinato.
También se recolectó según ratifica dicho funcionario, una prenda de vestir (blúmer) con toalla sanitaria adherida, la cual se presume que pertenece a la occisa, como también un brillo labial, una libreta de ahorros, un bolso de mano, al igual que cédula de identidad de la misma.
Dicho funcionario expresó que el traslado de esas evidencias se efectuó con la debida cadena de custodia, y que las colectaron a medida que iban encontrando las mismas.
Igualmente manifestó que conoce al acusado, que no tenía nexo amistoso con él, y que solo le hacía carreras porque su profesión era taxista, que lo conocía porque a cambio de nada los ayudaba a buscar información de algunos casos. El oficio de que el acusado era taxista fue corroborado en el juicio por otros testigos tales como:
Agente Josè Gustavo Castillo, funcionario del CICPC, quien al acudir al juicio oral en fecha 4 de junio, manifestó que también conocía al acusado de autos y ante la pregunta Fiscal respondió así:
“…3. Conoce al acusado
Responde: Si, trabaja como taxista
4. De que era su trabajo?
Responde: a hacer carreras”…
Tal información es también corroborada por el mismo acusado el día de la apertura al juicio oral (28-5-08), al manifestar:
“yo no es que trabajo en horas de la noche, como me despojaron de mi carro esa noche, yo estaba en mi casa a esa hora en que dicen que recogí a esa persona yo estaba en mi casa. Yo trabajo es hasta las 7 de la noche y nada mas a esa hora…”
Las testimoniales mencionadas, y la misma declaración del acusado, son pruebas suficientes para no haber duda que el acusado de autos Ciudadano José Eusebio Gómez Tovar, tenía como profesión u oficio “TAXISTA” para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan, lo que conlleva a ubicar esta circunstancia como (TERCER INDICIO), ya que la hoy occisa envía mensaje de texto señalando que se venía en un vehículo placas: JAB-796, posteriormente el vehículo es propiedad del acusado y se demuestra con testimonios y declaración del acusado que es taxista, hasta ahora puede pensarse que efectivamente el taxista contratado por la hoy occisa sea el hoy acusado José Eusebio Gómez Tovar. Pero este Tribunal continúa en su obligación de seguir indagando y analizando lo oído y visto en el juicio oral y público para conocer la verdad de lo ocurrido el día en que desaparece la joven María Cecilia y el posterior hallazgo de su cuerpo degollado y violado, y no cometer un error de condenar a un inocente, ya que el Acusado y su Defensor Privado han insistido en todo el juicio en su inocencia.
En el juicio oral y público se presentaron otras pruebas que se continuaran analizando y concatenando.
En fecha 4 de junio 2008, compareció a la sala de juicio el funcionario adscrito al CICPC, de nombre Renny Jesús Mejias, quien practicó la Experticia efectuada al vehículo malibú, color cobre, placas JAB 796, y demás características identificatorias antes señaladas, propiedad del acusado de autos. El mismo señaló que el vehículo en cuestión presentó en uno de sus seriales una corrección pero que fue de planta y que sus seriales eran originales y que al investigar a través de la Sipol, dicho vehículo no aparecía involucrado en ningún hecho delictivo, que podría presentarse el caso de duplicado de una placa de vehículo, es decir la posibilidad de que dos vehículos estén circulando con la misma placa, pero que uno sería falso y otro original y que el vehículo bajo análisis era original.
En la misma fecha se presentó y se escuchó a la testimonial del Funcionario Ángel Ramón Gómez Figueroa, quien practicó al vehículo en referencia una Experticia hematológica, barrido y ensayo de luminol, expresando entre otros puntos lo siguiente: que la prueba de luminol resultó positivo en la parte interna y externa del vehículo, que se encontraron manchas y se dejó constancia que el vehículo había sido lavado. Que su función dentro del CICPC es laborar en el departamento de microanálisis en San Juan de los Morros. Aportó sus conocimientos y dio una explicación de lo que era la prueba de luminol y en que consistía la prueba de barrido. Que en la prueba de luminol se determinó que correspondía a sangre humana no de animal, que se encontraron manchas en la tapicería del vehículo. Que en estas pruebas de laboratorio era común que no estuviere presente ni Fiscal, ni Juez, ni imputado porque son pruebas de rutina, de lo contrario vivirían estos funcionarios en el CICPC. Que la prueba del luminol dio positivo en el asiento anterior del lado del piloto, en la parte de abajo, en el volante, puerta anterior del lado del piloto, puerta anterior al lado del piloto parte interna (tapicería y manilla), retrovisor interno, superficie del techo del lado del piloto, en el stop del lado derecho y en la parte interna del maletero. Que por la vista, olor y tacto (presentaba humedad) determinaron que el carro fue lavado, que a pesar de haber sido lavado el vehículo siempre quedan rastros de sangre y como el luminol es hipersensible siempre determina la sangre que hubo en algún momento. Que una experticia que igualmente practicó, la cual reconocía en su contenido y firma fue la del estudio del forro y un fragmento de tela del forro de la tapicería del carro, indicando que la del fragmento no se pudo determinar que tipo de sangre era por lo diluido del material existente para practicar el análisis, pero el examen de orientación no descarta la existencia de sangre, y que en el forro de la tapicería arrojó positivo con un tipo de sangre del grupo “O”, pero no se precisa el factor, ya que no era sangre fresca. Que la prueba de ADN si determina a que persona pertenece determinada sangre y que con la prueba efectuada no se podía determinar si la sangre localizada sea de la hoy occisa. Motivo por el cual esta prueba ampliamente explicada en el juicio no es determinante para establecer que la sangre localizada dentro y fuera del vehículo del Acusado sea de la víctima María Cecilia Montoya Realza, pero sin olvidar que se determinó que la sangre de la misma es del grupo “O”. (CUARTO INDICIO)
Este Funcionario también hizo referencia a que las pruebas la practicó conjuntamente con su compañera la Funcionario Angie Terana Armado Molina, y que en la experticia de barrido obtuvieron y recolectaron apéndices pilosos, veamos que dijo esta Funcionaria en el juicio oral y público el día de su comparecencia 4 de junio 2008. La Funcionaria explicó ampliamente en que consistía la prueba de luminol, barrido y Tricológica, esta última para referirse a los apéndices pilosos localizados, haciendo el señalamiento de haberse recolectado a través de aspiradora 13 apéndices pilosos, así: 1 en la maletera, 7 del lado del piloto y 5 en el asiento posterior del vehículo. Fue conteste y coincidente con el anterior experto testigo, respecto a los resultados de la prueba de luminol, hematológica y tricológica efectuada e indica igual, que el vehículo fue lavado y su apreciación respecto a la humedad que presentaba, a su vez el resultado hematológico para determinar con certeza que la sangre conseguida pertenece al grupo“0”. Ratifica el contenido y firma de las experticias realizadas. Señaló también que a las evidencias como blumer, toalla sanitaria, pantalón, franela perteneciente a la victima (debido a interferencias de factores externos) no pudo determinarse restos seminales, es decir dichas prendas no presentaban restos seminales ya que las mismas estuvieron expuestas a la intemperie y su resultado fue negativo. Indicó que igualmente practicó experticia de ensayo de luminol, barrido, seminal, a 23 piezas, entre ellas, camisas, pantalones, chemises, que correspondían a vestimenta masculina, cuyo resultado fue negativo, es decir en las mismas no se logró localizar restos de sangre ni apéndices pilosos, ni semen.
Este Tribunal en virtud de que las pruebas hematológicas, ensayo de luminol, barrido, y seminal, son pruebas de certeza, las valora en su totalidad por haber sido ratificados sus resultados en la Sala de juicio por los funcionarios que las suscribieron, tomando en cuenta lo coincidentes, las declaraciones orales de ambos funcionarios, sin contradicciones y sin observar interés distinto al profesional al manifestar lo practicado por ellos.
Compareció en la misma fecha al juicio oral el Funcionario adscrito al CICPC, Ciudadano LINO RAMON RAMOS DELGADO, manifestando que también estuvo presente al momento del hallazgo del cadáver de María Cecilia Montoya Realza, que también conoce al acusado, que no llegó a manipular nada de las evidencias porque eso le correspondía a su compañeros Oswaldo Hernández y Omar Castrillo, que son el técnico y el investigador, y que su actividad en ese momento fue resguardar el lugar, pero que el procedimiento lo efectuaron los otros funcionarios ya nombrados, testimonio el cual es solo valorado para demostrar que este funcionario también estuvo presente al momento de la recolección de las evidencias el día en que aparece muerta la joven María Cecilia.
Acudieron igualmente a la Sala de juicio, los Funcionarios ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUVEL y JUAN V. BETHANCOURT, adscritos al CICPC, quienes practicaron la Experticia Tricològica Comparativa, Nro. 9700- DFC-1332-DAEF-1111 de fecha 10-09-2006 (Apéndices Pilosos) que riela a los folios 142 y 143 de la Pieza Nº 2 para su reconocimiento en su contenido y firma, suscrita por los supra mencionados funcionarios, manifestando el primero de los nombrados, Elvis Quijada lo siguiente:
“Si la reconozco en su contenido y firma. En el 2006 se hizo un examen experticia tricológica a diferentes apéndices pilosos y hacer las comparaciones correspondientes. Se trataba de apéndices del área cefálica que correspondían a María Cecilia se encontraron 2 en un par de sandalias, las otras muestras se obtuvieron 8 del asiento delantero, uno en la maletera. Se le hizo la experticia Tricológica, medidas si son humanos o no. Luego de la misma y tomando en cuenta los estándares de comparación se pasa a la comparación tomando en cuenta un microscopio tomando las muestras y al problema, se colocan y se observan sus características particulares, se veían tienen canal medular, escamas, color, tonalidad para poder llegar a la conclusión. De la misma se trata de color castaño oscuro y color castaño cobrizo con medidas de 4 a 30 centímetros. De los apéndices colectados al suéter 16 pertenecen a la región cefálica, los seis a las regiones de las extremidades del pantalón. Y dos a la región cefálica. Del sostén dos de la r región cefálica. Del bolso los 3 corresponden a la región cefálica y los dos de las sandalias Uno de la región cefálica y los otros a las extremidades. De los del asiento delantera 8 pertenecen a la región cefálica. De los 5 del asiento posterior corresponden a la región cefálica. Del maletero pertenecen a la región púbica. Del análisis tricológicos son coincidente en un 95 % de los siguientes apéndices, 8 colectados del suéter, 2 del sostén, uno de la sandalia, 1 del asiento delantera y uno del asiento posterior.”
Dicho funcionario declaró ampliamente sobre el estudio practicado por él a los apéndices pilosos que recibió para su estudio y práctica de la experticia tricológica y compararla con otro lote de apéndices pilosos recibidos de la práctica de una experticia al vehículo ut supra mencionado.
En el informe que consta a los folios 142 y 143 de la Pieza Nº 2 del expediente bajo análisis, indica entre otros importantes puntos lo siguiente: que el material en referencia:
1.-Conglomerado de apéndices pilosos (arrancados, cortados y peinados) , colectados de la región cefálica de la occisa, quien en vida respondiera al nombre de María Cecilia Montoya Realza.
2.- Apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado a varias prendas de vestir, por funcionarios adscritos a dicha delegación, según experticia Nro. 9700-077-DC-717, de fecha 09-08-06, discriminados así:
a. -Suéter: veintidós (22) apéndices pilosos
b.- Pantalón: veintiocho apéndices pilosos.
c.- Sostén: dos (2) apéndices pilosos
d.- bolso: tres (3) apéndices pilosos
e.- Sandalias: dos (2) apéndices pilosos.
3.- Apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado al vehículo marca chevrolet, modelo malibù, color marrón, Placas JAB-796, por funcionarios adscritos a dicha delegación, según experticia nro. 9700-077-DC-707, de fecha 5-8-06, discriminados así:
a.-Asiento anterior: ocho (8) apéndices pilosos
b.-Asiento posterior: cinco (5) apéndices pilosos.
c.- Maletero: un apéndice piloso.
Dicho material fue debidamente analizado a través de lupa estereoscópica, para comparar elementos generales y particulares.
De las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, éste Experto contestó:
…11.-Que resultado llegaron con la Experticia?
R= de los ocho apéndices del suelo, sostén, asiento anterior y posterior son coincidentes…
12.-Què porcentaje es cuando decimos coincidente?
R= noventa y cinco (95) por ciento
13.-Podemos decir de los apéndices de la occisa y los colectados con el barrido son los mismos?
R= es altamente probable en un 95%.
14.-Podemos decir que los colectados en el barrido son los de la occisa?
R= Si es probable, altamente probable. Es considerado de certeza.
15.- Los apéndices a los que se les hizo la comparación corresponde a la hoy occisa?
R= Si.
De las preguntas realizadas por el Defensor Privado del acusado, el experto contestó:
13.- Lo último de las conclusiones significa que los apéndices son coincidentes a los de la occisa?
R= Si
Por cuanto la experticia en cuestión fue debidamente ratificada en juicio oral y público en su contenido y firma igualmente por quienes la suscribieron, (Elvis Quijada y Juan Betancourt Velásquez) este Tribunal valora esta prueba de certeza para determinar que dos apéndices pilosos coincidieron con los apéndices colectados de la región cefálica de la occisa, determinándose sin duda alguna y específicamente:
El apéndice piloso con medida de 11,4 cm de longitud ubicado en el asiento anterior y el apéndice piloso con medida de 16,6 cm de longitud del asiento posterior.
Visto el resultado de esta prueba científica no cabe duda que la hoy occisa María Cecilia Montoya Realza, utilizó los servicios de taxi del vehículo cuya PLACAS: JAB 796 propiedad del Ciudadano José Eusebio Gómez Tovar, acusado de autos, en virtud de constatar con las pruebas analizadas que dentro del vehículo en cuestión se encontraron apéndices pilosos de la hoy occisa, Apéndices pilosos colectados mediante barrido practicado al vehículo marca chevrolet, modelo malibù, color marrón, Placas JAB-796, por funcionarios adscritos a dicha delegación, según experticia nro. 9700-077-DC-707, de fecha 5-8-06, (QUINTO INDICIO).
Sin embargo, hasta ahora no se han analizado ninguna de las pruebas presentadas por la Defensa, porque pudo haber ocurrido que el acusado haya prestado su vehículo a alguna otra persona, o se lo hayan hurtado y lo estuviere utilizando alguien distinto a él, o bien pudiere demostrar fehacientemente que no se encontraba en el perímetro de la ciudad o del lugar donde apareció muerta la joven María Cecilia o cualquier otra circunstancias que desvíe el señalamiento que hasta ahora pesa sobre él, que haga pensar su inocencia en el hecho que le imputa la Vindicta Pública.
Observemos de nuevo la declaración voluntaria, sin apremio, sin juramento que realizó el acusado el día en que apertura el juicio oral y público, que en forma resumida indica entre otros puntos lo siguiente:
-manifiesta su inocencia
-no labora de taxista en horas de la noche
-Que es cristiano y que no se esconde detrás de la Biblia para decir que es inocente.
-Que el día de los hechos bajo análisis se encontraba en su casa ubicada en esta población de Calabozo.
- Que ese día estaba en San Antonio de Barinas buscando a su esposa que fue a cobrar una herencia, trasladándose en su carro, sin compañía alguna.
-Que el vehículo salió de sus manos porque los funcionarios se lo quitaban prestado.
-Que él es un cielo de Jesucristo por eso dice ser inocente.
-Que él ha estado en un recinto carcelario donde han pagado para que lo maten pero que no lo van a lograr.
-Que se ha ganado el respeto de los reclusos.
- Que él no cree haber violado a la hoy occisa por no tener necesidad de ello porque tiene a su esposa, y sus vecinos pueden dar fe que no tiene otra mujer.
- Que el día de los hechos su hijo es testigo que se encontraba en la casa.
- Que duró en San Antonio de Barinas 27 o 28 días y regresó el día 29 o 30 de junio.
-Que se presentó voluntariamente al CICPC porque se enteró que lo estaban acusando de este hecho.
- Que él ayudaba al CICPC a resolver casos.
- Que su hijo puede dar fe que se encontraba en su casa.
- Que el último día que prestó su carro fue como un mes o mes y medio antes de ocurrir el hecho bajo estudio.
Las únicas 2 preguntas que le hizo su Defensor Privado fueron las siguientes:
1.-Donde se encontraba su vehículo el día 30 de junio de 2006?
R= En mi casa
2.-Quienes pueden dar fe de eso?
R= Mis vecinos
La Defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ULISES CORREA BAEZ, KENI RANGEL GARCIA SALAZAR, DIANA YUKENSI MOTA , NOHEMI YAQUELINE MENDOZA GAMARRA y VICTOR OJEDA debidamente admitidas en su oportunidad, pero este último no acudió al juicio, prescindiendo la Defensa del mismo.
Procederemos a continuación a indicar el dicho del Ciudadano JOSE ULISES CORREA BAEZ, en la oportunidad de presentarse a la audiencia de juicio: “Yo lo único que se del señor José Eusebio es que es un buen vecino, es un buen trabajador, honesto en el Barrio”.
A las preguntas del Defensor Privado, éste respondió, que conoce desde hace 4 o 5 años al acusado en autos, que el acusado se encontraba el 29 de junio del 2006 en su casa, que tiene un vehículo color dorado, malibú y no recuerda la placa, que vio al vehículo en referencia el día 29-6-06 en el garaje de la casa y lo vio salir entre las 6 y 6 y 30 de la mañana del día 30-6-06.
A las repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que vio hasta las 11 de la noche del día 29-6-06 el vehículo de su vecino (acusado) en el garaje de su casa hasta las 11 de la noche que fue la hora en que fue a dormir, repite que es un buen vecino y por tal hecho tenía interés en favorecer al acusado.
Este Tribunal no valora esta testimonial en virtud de su interés manifiesto en favorecer al acusado, por lo cual es declarado inhábil.
Se procede a indicar lo manifestado en juicio por el Ciudadano KENI RANGEL GARCIA, “ Yo estaba en la casa en esos días y escuché esa broma, yo escuché que lo estaban acusando. Ese día el estaba en su casa y salió fue el 29 de junio. Lo estaban acusando y creo que es injusto que lo estén acusando por algo que no haya cometido. No puede ser culpable de ese hecho. Yo estoy consciente de que él estaba en su casa, en la tarde me enteré que estaba en Barinas. El siempre se ha parado a la 6 de la mañana y me levantaba a mí con el ruido del carro. Lo están acusando y no creo que sea culpable” (resaltado nuestro)
Este Tribunal no valora esta testimonial en virtud de su interés manifestado en favorecer al acusado, por lo cual es declarado inhábil, corroborado este interés cuando el Fiscal pregunta así:
9-.- Tiene algún interés en declarar acá?
R= Si, yo tengo interés en que no pague un delito que no cometió, a él lo están acusando por algo que no cometió.
Con respecto a la Ciudadana DIANA YUKENSI MOTA, manifestó:
“Yo quiero declarar a favor del acusado por cuanto lo están culpando que yo pienso que es una persona inocente. Que pienso que jamás haya sido culpable…” (resaltado nuestro).
Este Tribunal no valora esta testimonial en virtud de su interés manifiesto en favorecer al acusado, por lo cual es declarado inhábil, corroborado este interés cuando el Fiscal pregunta así:
2.- Que nexo los une a ambos?
R= amistad
3.- Tiene algún interés en la presente causa?
R= si, es que él es una persona responsable en su trabajo que el laboraba, que no es de lo que a él lo acusan, es inocente. (resaltado nuestro)
Esta testimonial no puede por ninguna razón valorarse ya que manifestó al igual que los dos anteriores el interés en las resultas de este juicio aunado a la amistad manifiesta que indica en su declaración.
Con respecto a NOHEMI YAQUELINE MENDOZA GAMARRA, manifestó lo siguiente: “Conozco al señor José Eusebio como persona responsable, el tiempo me dice que es así, siempre lo veo con su esposa, con su familia, en unión de ellos, siempre me ha llevado a mi universidad y doy fe de que es una persona responsable”
Ante las preguntas del Defensor y Fiscal del Ministerio Publico fue conteste en indicar que le consta haber visto el vehículo y al acusado de autos hasta las 11 de la noche del día 29 de junio del 2006, hora en fue a dormir y lo vio salir el día siguiente como a las 6 de la mañana, que estaba su vehículo en el garaje prendido y llevaba una perola en la mano como si fuese echarle agua.
Esta testigo no manifestó ningún interés en favorecer al acusado, indicó que simplemente es vecino, valorándose esta testimonial solo para determinar que hasta las 11 de la noche del día 29-6-06 vio el carro y al acusado en su garaje, y desde las 6 de la mañana del día 30-6-06 cuando iba saliendo de su casa.
Analizadas cada una de las pruebas promovidas debidamente admitidas y evacuadas en las seis secciones del Juicio Oral y Público, presentadas por cada una de las partes (FISCAL y DEFENSOR), es oportuno ADMINICULAR cada una de ellas a los fines de determinar el autor material de Delito de Homicidio y Violación perpetrado en contra de la hoy occisa María Cristina Montoya Realza.
Una vez analizado los hechos (fallecimiento de una joven madre y estudiante, lugar del suceso y valor probatorio de pruebas presentadas en audiencia) corresponde determinar si el acusado de autos es la persona que Mató y violó a la joven María Cristina Montoya Realza, ya que al mismo le asiste el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia como un derecho fundamental de todo ciudadano, reconocido constitucionalmente.
La prueba directa es aquella que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado, la prueba indirecta o indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, cuya consecuencia será la declaración de absolución, en cambio el principio in dubio pro reo presupone la existencia de estas pruebas pero que concatenadas con otras pruebas igual de cargos, no llega a disipar las dudas que pudiere tener el Juez al decidir una causa, es decir la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal, que obliga igualmente al Juez a absolver por mantener aun presente dudas razonables.
En el presente caso, como fue mencionado se analizó y determinó progresivamente como se iban concatenando cada una de las pruebas, adminiculando las mismas nos lleva a una sola conclusión, a saber:
La joven fallecida María Cristina Montoya Realza, iba saliendo de Maracay a Calabozo y posteriormente tomaría el rumbo hacia su destino, Camaguan, se conoce este hecho por haber recibido una compañera de estudio unas llamadas y mensaje de texto, que captaron el vehículo que tomaría la occisa y la posibilidad de estar en peligro por la forma del comportamiento manifestado cuando efectuó la llamada. Tomó un taxi y no cabe duda que fue el vehículo del hoy acusado, en virtud de las características de la placa que dio origen a la investigación. Se demostró que el acusado tiene como profesión u oficio Taxista, y que el teléfono celular cuyo análisis demostró salidas y entradas de llamadas hasta la madrugada del día 30 de junio 2006, está a nombre de la esposa del acusado, y por máximas de experiencias se conoce que es común tener la posesión de un teléfono celular que no necesariamente esté a su nombre, aunado a que en este caso en particular el teléfono pertenece a un familiar tan allegado al acusado, como lo es su esposa, por lo que se deduce que el aparato telefónico estuvo el día en que ocurrió los hechos en posesión del acusado
Al vehículo propiedad del acusado, cuyas características fueron señaladas, se le practicaron experticias de barrido, ensayo de luminol y ambas dieron positivo, es decir se determinó sangre en el mismo correspondiente al grupo “O” que corresponde al grupo de la hoy occisa. Fueron enfáticos los expertos en señalar que el vehículo había sido lavado, incluso estaba húmedo, por supuesto el acusado estuvo oculto por un mes hasta que decidió entregarse y por supuesto un mes después es que se le realiza la experticia en cuestión al vehículo. Se deduce que tuvo interés de borrar todo vestigio de huella, de lo contrario inmediatamente se fuese presentado a la autoridades, sino fuese tenido algo que ocultar. Igualmente se encontraron varios apéndices pilosos cuyas características y análisis a través de la prueba Tricològica determinó que dos cabellos (apéndices pilosos,) ubicados en la parte trasera y delantera del vehículo del acusado corresponden a los apéndices pilosos de la occisa, cuyo estándar de comparación fueron los colectados en el sitio del suceso, lo que no es difícil deducir que el acusado mintió al negar conocer a la occisa, ya que si no la conocía, nos consta en el juicio prueba alguna que pudiere justificar el por qué estaba apéndices pilosos de la occisa en su vehículo. A través del análisis de las pruebas evacuadas de la defensa, nada conocen de los hechos en estudio, solo una testimonial fue valorada para determinar que vio al acusado en su casa hasta las 11:00 de la noche del día 29-6-06, y lo vio salir de su casa a las 6:00 de la mañana del día 30-6-06, pero no pudo demostrar la defensa donde se encontraba el acusado desde la 11:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana de los días mencionados, que fue el trayecto de tiempo donde esperaba ansiosamente el padre a su hija ante el angustiante mensaje recibido por su compañera de estudio, la cual nunca llegó. Incluso ante lo manifestado por el acusado de que fue para Barinas a buscar a su esposa que iba a cobrar una herencia y regresó exactamente el 29 y 30 de junio del 2006, este juzgado esperaría por lo menos pruebas de la presunta herencia, y testimoniales de su ubicación para ese momento o mínimo el testimonio del hijo del acusado que según el mismo podía dar fe de que estuvo toda la noche en su casa, y ese hijo ni siquiera fue promovido por la defensa y por ende no acudió al juicio.
Se han valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tomando en cuenta que se trata de un delito muy delicado y gravemente sancionado en las normas que regula la materia en nuestro país, como lo es el delito de Homicidio y Violación. Prescindir de un análisis exhaustivo de todas las pruebas evacuadas en juicio conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos en especial aquellos cometidos con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social, tomando en cuenta que este tipo de delito que se efectuó con crudeza y deshumanidad en contra de una joven madre y estudiante y que el acusado solo se limitó en declarar y manifestar su inocencia sin prueba alguna a su favor, y por máximas de experiencia es lo común que realizan los acusados en delitos en general.
Este Tribunal es del criterio que aquellos acusados que se creen inocentes, al igual que su defensa deben ilustrar al Juez, aportando todo lo que considera que ayude a salir de cualquier duda en un hecho donde se les involucre, y no limitarse a quedarse paralizada su actividad por saber que la carga de la prueba corresponden a la Vindicta Pública, pues si bien esto realmente es muy cierto, también es cierto que la Defensa se ha creado para dilucidar y aclarar la participación o no del defendido, ya que tanto la Defensa Pública como Privada son parte del Sistema de Justicia en nuestro país.
En este nuevo Sistema Acusatorio Penal, a diferencia del Inquisitivo donde prevalecía la prueba tarifada, es importante destacar que la libre apreciación de la prueba es base importante para el logro y obtención de la Justicia. En los actuales momentos, debemos apreciar la prueba en términos generales y valorarlas en su conjunto, en virtud de que toda actividad desplegada por los actuales funcionarios auxiliares de justicia como por ejemplo el componente del CICPC, son guiadas por el Ministerio Público (parte de buena fe dentro del Sistema de Justicia) y su comportamiento obedece a órdenes emanadas de dicho Organismo y en todo caso por alguna orden judicial. En virtud a los cual se observó durante el desarrollo del juicio oral y público que los Funcionarios y Expertos afirmaron lo realizado durante los procedimientos a los cuales fueron asignados, sin contradicción, con firmeza y seguridad, lo cual en este nuevo sistema de apreciación de la prueba, que es libre y racional, sujeto a la sana crítica, es lo que no debe desmeritarse, ni minimizarse estos testimonios por el solo hecho de provenir del acusado la posibilidad de que lo hayan “sembrado” como así quiso hacer ver en la audiencia oral.
Los Funcionarios y Expertos fueron contestes en manifestar como ocurrieron los hechos, las pruebas realizadas, e incluso el método utilizado para obtener sus resultados, púes este Tribunal tomó en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los mismos, y la legalidad de su actuación y la forma como se desenvolvieron en el debate al rendir su testimonio, pudiéndose notar que ningún interés o propósito tuvieron para perjudicar con su versión al hoy acusado, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para sembrar el delito, como antes fue mencionado.
En virtud de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a través de una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar, operación crítica basada no solo en las máximas de experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos, que por el conjunto de circunstancias y hechos, los cuales debidamente combinados y entrelazados natural y lógicamente, produjo en el ánimo de este Tribunal como juzgador el convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional.
La unanimidad y consenso tanto de la Juez profesional como de los Escabinos, es muestra que no hubo dudas en considerar responsable y por ende culpable al Ciudadano JOSE EUSEBIO GOMEZ TOVAR, en los hechos que se le acusa, y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En efecto, y luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, del análisis coherente en su conjunto, entrelazado entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de los delitos atribuidos, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
| Art. 22 COPP “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia.”
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a la Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 374 del Código Penal, respectivamente , por cuanto se probó que el acusado JOSE EUSEBIO GOMEZ TOVAR obró con alevosía la noche del 29 de junio y la madrugada del día 30 de junio de 2006, al violar y degollar a la ciudadana MARÍA CECILIA MONTOYA REALZA, cuando la joven solicitó los servicios de taxi que este prestaba para trasladarse de Calabozo a Camaguán, desviándose a la Carretera “A” del Sistema de Riego Río Guárico, a treinta y cinco metros de la Carretera Nacional, a un lugar apartado, desolado, enmontado y con poco tráfico vehicular, obrando a traición o sobreseguro; no dándole la menor posibilidad de defenderse y teniendo la posibilidad de realizar la acción sin causar conmoción pública inmediata.
PENALIDAD:
El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal contempla el delito de Homicidio Calificado, estableciendo una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de dicha pena, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
El Artículo 374 del Código Penal contempla el delito de VIOLACIÓN, estableciendo una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, con la aplicación del artículo 88 del mismo Código Penal quedando la pena por lo que respecta a este delito, en definitiva en seis (6) años y tres (3) meses de prisión..
Quedando la pena a cumplir en definitiva en veintitrés (23) años y nueve (9) meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; condenándolo al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 eiusdem.
Observa esta Corte, que la primera la denuncia propuesta por el recurrente está dirigida en primer lugar: a la falta de relación entre todas las paginas que conforman el tartamudéante conjunto de folios que el tribunal a quo hacer ver como fundamento de una tan grave sentencia condenatoria, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 364 de las norma adjetiva penal, en tal sentido esta alzada por auto de fecha 09 de noviembre de 2008, ordeno al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la extensión Calabozo de este circuito judicial, a quien fue distribuida la presente causa por efectos de conclusión de labores del Tribunal Sexto Itinerante de Juicio de la extensión Calabozo de este circuito judicial, remitiera copia certificada la sentencia recurrida señalándole que debería se reimpresa una vez haya sido configurada la impresora, en virtud de los faltantes renglones hacían in entendible la decisión, observándose que en fecha 18NOV08, fue recibida anexo a la comunicación Nro 2489-08, copia certificada de la sentencia definitiva encontrándose inserta del folio 53 al 144 de la pieza Nro 07, del asunto penal objeto de estudio, ahora bien se observa que lo ocurrido se trata en problema de configuración de las paginas donde no se apreciaba la secuencia del texto integro de la sentencia delata por la a quo, no configurando ello un incumplimiento de lo establecido en el numeral 4° articulo 364 del Código Orgánico procesal Penal tal como lo endilga el recurrente y mas aun que se observa el análisis realizado de la sentencia recurrida en la acción recursiva interpuesta, por cuanto es esgrimido la comisión de otros vicios por la recurrida, conociendo el recurrente completamente los términos en los que fue redactada la decisión impugnada, es de recalcar que tal circunstancia en modo alguno puede constituir en el presente caso, motivo para considerar que estamos en presencia de una inmotivación que afecte el fondo del fallo recurrido, por cuanto es evidente que dicho señalamiento constituye sólo un error material, por lo cual se desecha entonces el anterior argumento. Y así se decide
En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señalo que el tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control extensión Calabozo de esta circunscripción judicial le fue solicitado la nulidad absoluta de: 1.- La experticia técnica Nro 9700-065-140 de fecha 12-07-06, realizada por el experto Eduardo Cabral, adcrito al C.I.C.P.C, practicada a un teléfono, tipo móvil; 2.- La inspección técnica Nro 653 de fecha 12-07-06.- La experticia técnica Nro 140, con fijación fotográfica de fecha 12-07-06, realizada por Eduardo Cabral a un teléfono tipo móvil; realizada por el experto Eduardo Cabral, adcrito al C.I.C.P.C, practicad a un teléfono, tipo móvil; 3.- Experticia Hematica, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06;4.- Montaje Fotográfico Anexo a memorando N° 9700-07-DEG-263 de fecha 08-08-065.; 5.-Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06;6.-Experticia Legal, Hematológica, Física (determinación Grupo Sanguíneo) N° 9700-077-DC-118 de fecha 09-08-06.;7.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), y que en fecha 02 de julio de 2008, en el acto de conclusiones por ante el tribunal de juicio fue solicitada la nulidad de Experticia Hematica, Barrido y Ensayo de Luminol N° 9700-077-DC-707 de fecha 05-08-06;4.- Experticia Tricológica – Comparativa N° 9700-DFC-1332-DAEF-1111, de fecha 19-09-06 (Apéndices Pilosos), Experticia Legal y Hematológica, física (barrido) y seminal N° 9700-077-DC-117 de fecha 09-08-06; y no realizo pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas constituyendo esto una evidente denegación de justicia por omisión del pronunciamiento, considerado como una incongruencia del fallo, lo que causa un menoscabo a la defensa, en virtud lo denunciado a estos jurisdicentes se les hace necesario señalar el expediente Nro 07-1322, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 20007, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Fugarte Padrón estableció lo siguiente:”……. En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. …….Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas. ………No obstante, cabe señalar, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo. “……..De tal modo, que la única vía dable de la cual disponía el accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación (ver, en ese sentido, las sentencias N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández y Nº 1798, del 20 de octubre de 2006, Caso: Carlos Alfonso Ortega Carvajal)……(Subrayado y negrilla de esta sala ); ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto constante de siete piezas se observa inserto del folio 149 al 153 acta de audiencia preliminar, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, así como se desprende del acto de apertura a juicio el cual riela del folio 155 al 160 en el capitulo denominado de la excepción de la defensa, la admisión de la acusación y la querella que se declara sin lugar la solicitud la nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, es decir que ya existía un pronunciamiento relacionado a este requerimiento del recurrente y tal como lo indica la jurisprudencia ut supra una vez intentada la nulidad esta no puede intentarse nuevamente por lo que se desecha esta denuncia efectuada. Y así se decide
En relación a la Tercera denuncia, concerniente a la falta de motivación, por cuanto se desprende claramente que su defendido ha manifestado en todo momento ser inocente del hecho que se le atribuye y en ningún momento hace reconocimiento de ser auto, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, así mismo las declaraciones de los testigos José Ulises Correa Báez, Keni Rangel García Salazar, Diana Yukensi Mota, Nohemi Jacqueline Mendoza Gamarra y Víctor Ojeda no fueron tomadas en cuenta al tomar de tomar su decisión, así como tampoco fue indicado en una forma debidamente motivada su no apreciación, violando las disposiciones dispuestos en el articulo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar en el CAPITULO II, denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DEMOSTRADOS EN LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO lo siguiente:
La Defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ULISES CORREA BAEZ, KENI RANGEL GARCIA SALAZAR, DIANA YUKENSI MOTA , NOHEMI YAQUELINE MENDOZA GAMARRA y VICTOR OJEDA debidamente admitidas en su oportunidad, pero este último no acudió al juicio, prescindiendo la Defensa del mismo.
Procederemos a continuación a indicar el dicho del Ciudadano JOSE ULISES CORREA BAEZ, en la oportunidad de presentarse a la audiencia de juicio: “Yo lo único que se del señor José Eusebio es que es un buen vecino, es un buen trabajador, honesto en el Barrio”.
A las preguntas del Defensor Privado, éste respondió, que conoce desde hace 4 o 5 años al acusado en autos, que el acusado se encontraba el 29 de junio del 2006 en su casa, que tiene un vehículo color dorado, malibú y no recuerda la placa, que vio al vehículo en referencia el día 29-6-06 en el garaje de la casa y lo vio salir entre las 6 y 6 y 30 de la mañana del día 30-6-06.
A las repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que vio hasta las 11 de la noche del día 29-6-06 el vehículo de su vecino (acusado) en el garaje de su casa hasta las 11 de la noche que fue la hora en que fue a dormir, repite que es un buen vecino y por tal hecho tenía interés en favorecer al acusado.
Este Tribunal no valora esta testimonial en virtud de su interés manifiesto en favorecer al acusado, por lo cual es declarado inhábil.
Se procede a indicar lo manifestado en juicio por el Ciudadano KENI RANGEL GARCIA, “ Yo estaba en la casa en esos días y escuché esa broma, yo escuché que lo estaban acusando. Ese día el estaba en su casa y salió fue el 29 de junio. Lo estaban acusando y creo que es injusto que lo estén acusando por algo que no haya cometido. No puede ser culpable de ese hecho. Yo estoy consciente de que él estaba en su casa, en la tarde me enteré que estaba en Barinas. El siempre se ha parado a la 6 de la mañana y me levantaba a mí con el ruido del carro. Lo están acusando y no creo que sea culpable” (resaltado nuestro)
Este Tribunal no valora esta testimonial en virtud de su interés manifestado en favorecer al acusado, por lo cual es declarado inhábil, corroborado este interés cuando el Fiscal pregunta así:
9-.- Tiene algún interés en declarar acá?
R= Si, yo tengo interés en que no pague un delito que no cometió, a él lo están acusando por algo que no cometió.
Con respecto a la Ciudadana DIANA YUKENSI MOTA, manifestó:
“Yo quiero declarar a favor del acusado por cuanto lo están culpando que yo pienso que es una persona inocente. Que pienso que jamás haya sido culpable…” (resaltado nuestro).
Este Tribunal no valora esta testimonial en virtud de su interés manifiesto en favorecer al acusado, por lo cual es declarado inhábil, corroborado este interés cuando el Fiscal pregunta así:
2.- Que nexo los une a ambos?
R= amistad
3.- Tiene algún interés en la presente causa?
R= si, es que él es una persona responsable en su trabajo que el laboraba, que no es de lo que a él lo acusan, es inocente. (resaltado nuestro)
Esta testimonial no puede por ninguna razón valorarse ya que manifestó al igual que los dos anteriores el interés en las resultas de este juicio aunado a la amistad manifiesta que indica en su declaración.
Con respecto a NOHEMI YAQUELINE MENDOZA GAMARRA, manifestó lo siguiente: “Conozco al señor José Eusebio como persona responsable, el tiempo me dice que es así, siempre lo veo con su esposa, con su familia, en unión de ellos, siempre me ha llevado a mi universidad y doy fe de que es una persona responsable”
Ante las preguntas del Defensor y Fiscal del Ministerio Publico fue conteste en indicar que le consta haber visto el vehículo y al acusado de autos hasta las 11 de la noche del día 29 de junio del 2006, hora en fue a dormir y lo vio salir el día siguiente como a las 6 de la mañana, que estaba su vehículo en el garaje prendido y llevaba una perola en la mano como si fuese echarle agua.
Esta testigo no manifestó ningún interés en favorecer al acusado, indicó que simplemente es vecino, valorándose esta testimonial solo para determinar que hasta las 11 de la noche del día 29-6-06 vio el carro y al acusado en su garaje, y desde las 6 de la mañana del día 30-6-06 cuando iba saliendo de su casa.
Analizadas cada una de las pruebas promovidas debidamente admitidas y evacuadas en las seis secciones del Juicio Oral y Público, presentadas por cada una de las partes (FISCAL y DEFENSOR), es oportuno ADMINICULAR cada una de ellas a los fines de determinar el autor material de Delito de Homicidio y Violación perpetrado en contra de la hoy occisa María Cristina Montoya Realza.
Una vez analizado los hechos (fallecimiento de una joven madre y estudiante, lugar del suceso y valor probatorio de pruebas presentadas en audiencia) corresponde determinar si el acusado de autos es la persona que Mató y violó a la joven María Cristina Montoya Realza, ya que al mismo le asiste el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia como un derecho fundamental de todo ciudadano, reconocido constitucionalmente.
La prueba directa es aquella que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado, la prueba indirecta o indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, cuya consecuencia será la declaración de absolución, en cambio el principio in dubio pro reo presupone la existencia de estas pruebas pero que concatenadas con otras pruebas igual de cargos, no llega a disipar las dudas que pudiere tener el Juez al decidir una causa, es decir la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal, que obliga igualmente al Juez a absolver por mantener aun presente dudas razonables.
En el presente caso, como fue mencionado se analizó y determinó progresivamente como se iban concatenando cada una de las pruebas, adminiculando las mismas nos lleva a una sola conclusión, a saber:
La joven fallecida María Cristina Montoya Realza, iba saliendo de Maracay a Calabozo y posteriormente tomaría el rumbo hacia su destino, Camaguan, se conoce este hecho por haber recibido una compañera de estudio unas llamadas y mensaje de texto, que captaron el vehículo que tomaría la occisa y la posibilidad de estar en peligro por la forma del comportamiento manifestado cuando efectuó la llamada. Tomó un taxi y no cabe duda que fue el vehículo del hoy acusado, en virtud de las características de la placa que dio origen a la investigación. Se demostró que el acusado tiene como profesión u oficio Taxista, y que el teléfono celular cuyo análisis demostró salidas y entradas de llamadas hasta la madrugada del día 30 de junio 2006, está a nombre de la esposa del acusado, y por máximas de experiencias se conoce que es común tener la posesión de un teléfono celular que no necesariamente esté a su nombre, aunado a que en este caso en particular el teléfono pertenece a un familiar tan allegado al acusado, como lo es su esposa, por lo que se deduce que el aparato telefónico estuvo el día en que ocurrió los hechos en posesión del acusado
Al vehículo propiedad del acusado, cuyas características fueron señaladas, se le practicaron experticias de barrido, ensayo de luminol y ambas dieron positivo, es decir se determinó sangre en el mismo correspondiente al grupo “O” que corresponde al grupo de la hoy occisa. Fueron enfáticos los expertos en señalar que el vehículo había sido lavado, incluso estaba húmedo, por supuesto el acusado estuvo oculto por un mes hasta que decidió entregarse y por supuesto un mes después es que se le realiza la experticia en cuestión al vehículo. Se deduce que tuvo interés de borrar todo vestigio de huella, de lo contrario inmediatamente se fuese presentado a la autoridades, sino fuese tenido algo que ocultar. Igualmente se encontraron varios apéndices pilosos cuyas características y análisis a través de la prueba Tricològica determinó que dos cabellos (apéndices pilosos,) ubicados en la parte trasera y delantera del vehículo del acusado corresponden a los apéndices pilosos de la occisa, cuyo estándar de comparación fueron los colectados en el sitio del suceso, lo que no es difícil deducir que el acusado mintió al negar conocer a la occisa, ya que si no la conocía, nos consta en el juicio prueba alguna que pudiere justificar el por qué estaba apéndices pilosos de la occisa en su vehículo. A través del análisis de las pruebas evacuadas de la defensa, nada conocen de los hechos en estudio, solo una testimonial fue valorada para determinar que vio al acusado en su casa hasta las 11:00 de la noche del día 29-6-06, y lo vio salir de su casa a las 6:00 de la mañana del día 30-6-06, pero no pudo demostrar la defensa donde se encontraba el acusado desde la 11:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana de los días mencionados, que fue el trayecto de tiempo donde esperaba ansiosamente el padre a su hija ante el angustiante mensaje recibido por su compañera de estudio, la cual nunca llegó. Incluso ante lo manifestado por el acusado de que fue para Barinas a buscar a su esposa que iba a cobrar una herencia y regresó exactamente el 29 y 30 de junio del 2006, este juzgado esperaría por lo menos pruebas de la presunta herencia, y testimoniales de su ubicación para ese momento o mínimo el testimonio del hijo del acusado que según el mismo podía dar fe de que estuvo toda la noche en su casa, y ese hijo ni siquiera fue promovido por la defensa y por ende no acudió al juicio.
Se han valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tomando en cuenta que se trata de un delito muy delicado y gravemente sancionado en las normas que regula la materia en nuestro país, como lo es el delito de Homicidio y Violación. Prescindir de un análisis exhaustivo de todas las pruebas evacuadas en juicio conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos en especial aquellos cometidos con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social, tomando en cuenta que este tipo de delito que se efectuó con crudeza y deshumanidad en contra de una joven madre y estudiante y que el acusado solo se limitó en declarar y manifestar su inocencia sin prueba alguna a su favor, y por máximas de experiencia es lo común que realizan los acusados en delitos en general.
Este Tribunal es del criterio que aquellos acusados que se creen inocentes, al igual que su defensa deben ilustrar al Juez, aportando todo lo que considera que ayude a salir de cualquier duda en un hecho donde se les involucre, y no limitarse a quedarse paralizada su actividad por saber que la carga de la prueba corresponden a la Vindicta Pública, pues si bien esto realmente es muy cierto, también es cierto que la Defensa se ha creado para dilucidar y aclarar la participación o no del defendido, ya que tanto la Defensa Pública como Privada son parte del Sistema de Justicia en nuestro país.
En este nuevo Sistema Acusatorio Penal, a diferencia del Inquisitivo donde prevalecía la prueba tarifada, es importante destacar que la libre apreciación de la prueba es base importante para el logro y obtención de la Justicia. En los actuales momentos, debemos apreciar la prueba en términos generales y valorarlas en su conjunto, en virtud de que toda actividad desplegada por los actuales funcionarios auxiliares de justicia como por ejemplo el componente del CICPC, son guiadas por el Ministerio Público (parte de buena fe dentro del Sistema de Justicia) y su comportamiento obedece a órdenes emanadas de dicho Organismo y en todo caso por alguna orden judicial. En virtud a los cual se observó durante el desarrollo del juicio oral y público que los Funcionarios y Expertos afirmaron lo realizado durante los procedimientos a los cuales fueron asignados, sin contradicción, con firmeza y seguridad, lo cual en este nuevo sistema de apreciación de la prueba, que es libre y racional, sujeto a la sana crítica, es lo que no debe desmeritarse, ni minimizarse estos testimonios por el solo hecho de provenir del acusado la posibilidad de que lo hayan “sembrado” como así quiso hacer ver en la audiencia oral.
Los Funcionarios y Expertos fueron contestes en manifestar como ocurrieron los hechos, las pruebas realizadas, e incluso el método utilizado para obtener sus resultados, púes este Tribunal tomó en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los mismos, y la legalidad de su actuación y la forma como se desenvolvieron en el debate al rendir su testimonio, pudiéndose notar que ningún interés o propósito tuvieron para perjudicar con su versión al hoy acusado, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para sembrar el delito, como antes fue mencionado.
En virtud de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a través de una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar, operación crítica basada no solo en las máximas de experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos, que por el conjunto de circunstancias y hechos, los cuales debidamente combinados y entrelazados natural y lógicamente, produjo en el ánimo de este Tribunal como juzgador el convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional.
La unanimidad y consenso tanto de la Juez profesional como de los Escabinos, es muestra que no hubo dudas en considerar responsable y por ende culpable al Ciudadano JOSE EUSEBIO GOMEZ TOVAR, en los hechos que se le acusa, y así se decide.
Advierte esta Corte, en cuanto a las declaraciones antes referidas, que ciertamente la apreciación de los medios probatorios por el juez, deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto, tenemos que en principio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no le corresponde a las Cortes de Apelaciones, el apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el juicio oral, ya que esa actividad procesal le pertenece a los tribunales de instancia, es decir, que no es competencia de las Cortes de Apelaciones el analizar y comparar los medios probatorios, sino a los jueces de Juicio.
No obstante observa esta Corte, que la denuncia propuesta por el recurrente está dirigida a la presunta falta de motivación, por cuanto se desprende claramente que su defendido ha manifestado en todo momento ser inocente del hecho que se le atribuye y en ningún momento hace reconocimiento de ser auto, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, así mismo las declaraciones de los testigos José Ulises Correa Báez, Keni Rangel García Salazar, Diana Yukensi Mota, Nohemi Jacqueline Mendoza Gamarra y Víctor Ojeda no fueron tomadas en cuenta al tomar de tomar su decisión, así como tampoco fue indicado en una forma debidamente motivada su no apreciación, violando las disposiciones dispuestos en el articulo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estudiar la sentencia apelada se observa efectivamente que la recurrida analizo las declaraciones testifícales de los ciudadanos JOSE ULISES CORREA BAEZ, KENI RANGEL GARCIA SALAZAR, DIANA YUKENSI MOTA, NOHEMI YAQUELINE MENDOZA GAMARRA, otorgándole solo valor a la declaración de la ciudadana Nohemi Yaqueline Mendoza Gamarra por cuanto a través de ella determino que la testigo vio al acusado en su casa hasta las 11:00 de la noche del día 29-6-06, y lo vio salir de su casa a las 6:00 de la mañana del día 30-6-06, indicando la a quo que la defensa no pudo demostrar donde se encontraba el acusado desde la 11:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana de los días mencionados, que fue el trayecto de tiempo donde esperaba ansiosamente el padre a su hija ante el angustiante mensaje recibido por su compañera de estudio, la cual nunca llegó, por cuanto del análisis de las pruebas evacuadas de la defensa, la recurrida considero que nada conocían de los hechos en estudio por cuanto de la referidas testificales se desprende que el ciudadano José Ulises Correa Báez, señalo que lo único que sabia era que el señor José Eusebio es un buen vecino, es un buen trabajador, honesto en el Barrio; de la testigo Keni Rangel García Salazar, indico que estaba en la casa en esos días y escucho esa broma, que escucho que lo estaban acusando y que ese día el estaba en su casa y salió fue el 29 de junio. lo estaban acusando y cree que es injusto que lo estén acusando por algo que no cometió, y que el no puede ser culpable de ese hecho y que estaba consciente de que él estaba en su casa, en la tarde se entero que estaba en Barinas y que el siempre se ha parado a la 6 de la mañana y la levantaba con el ruido del carro, lo están acusando y no cree que sea culpable y por le ultimo la declaración de la testigo Diana Yukensi Mota, al indicar que quería declarar a favor del acusado por cuanto lo están culpando y que piensa que es una persona inocente y que jamás haya sido culpable, observando estos jurisdicentes que efectivamente estas deposiciones no aportaron ningún elemento que pudieran destruir los demás medios de pruebas con los que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo la actividad probatoria efectuada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción de inocencia, además se evidencia que el órgano jurisdiccional cumplió con su función que a través del principio de inmediación examino con atención especial las características de la personas que realizaron su declaraciones, así como las circunstancias que permitieron fijar la credibilidad de las mismas
Ahora bien en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente en relación a que su defendido ha manifestado en todo momento ser inocente del hecho que se le atribuye y en ningún momento hace reconocimiento de ser auto, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye la juez de primera instancia en su análisis señalo :” ……Incluso ante lo manifestado por el acusado de que fue para Barinas a buscar a su esposa que iba a cobrar una herencia y regresó exactamente el 29 y 30 de junio del 2006, este juzgado esperaría por lo menos pruebas de la presunta herencia, y testimoniales de su ubicación para ese momento o mínimo el testimonio del hijo del acusado que según el mismo podía dar fe de que estuvo toda la noche en su casa, y ese hijo ni siquiera fue promovido por la defensa y por ende no acudió al juicio, en tal sentido……”; considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa, de la existencia de inmotivación, y que carece del requisito establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE señala:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, proferida el 15JUL08. Y así se declara. Y así se declara.
CAPITULO VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, donde se condeno al ciudadano José Eusebio Gómez Tovar, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación, de conformidad a lo previsto en los artículos 406 ordinal 1° y 374 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Cecilia Montoya Realza (occisa), imponiéndole la pena de veintitrés (23) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley según el artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-000204