REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000233

Decisión: 01

ACUSADO: LORENZO ABELARDO ALVAREZ BARRIOS Y OTROS
VICTIMA: MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA Y MARIA VERONICA RAMOS LUNA
DELITO: SECUETRO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

Ponente: Evelin Mendoza Hidalgo

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Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Solange Sánchez de Bracho, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 26/11/2008, por Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, relacionado con el asunto N° JP01-P-2007-000042, de su nomenclatura interna, donde absuelve a los acusados Lorenzo Abelardo Álvarez Barrios, Damaso Aliran Castillo, Castor Alexis Bolívar Suárez, Gilmer José Galeano, como responsables del delito de secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 en su parte in fine, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Ramos Luna.

DE LA ADMISIBILIDAD

“…Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se absuelve a los acusados LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido en fecha 26-10-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.192.776, residenciado en la Calle Muñoz, Casa N° 146, San Fernando, Estado Apure; CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Payara, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-03-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.243.826, residenciado en la Vía Biruaca-San Juan de Payara, Sector Las Trincheras, Casa de bloque crudo sin friso, sexta casa a la derecha; DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, venezolano, natural de Cunaviche, Estado Apure, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.424, residenciado en el Barrio El Zoológico, Casa S/N, color verde pino con las columnas rosadas, San Juan de Payara, Estado Apure; y GILMER JOSE GALEANO MONTAYO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 20-12-60, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.161.570, de profesión u oficio Criador, residenciado en la Avenida María Nieves, diagonal a la entrada El Tamarindo, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 en su parte in fine, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, SEGUNDO: Por ser absolutoria la sentencia las costas corresponden al Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 268, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad de los acusados desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda expedir las copias certificadas del la presente acta de audiencia al Abg. José Ángel Hurtado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2008, la abogada Solange Sánchez de Bracho, antes identificada, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursadle folio 210, pieza N° 17, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la vindicta pública sustentó el medio recursivo, en el contenido de los artículos 45 ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 184 al 194, pieza N° 17, del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.... (….) 5.-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnable por este…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la abogada Solange Sánchez de Bracho, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 26/11/2008, por Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, relacionado con el asunto N° JP01-P-2007-000042, de su nomenclatura interna, donde absuelve a los acusados Lorenzo Abelardo Álvarez Barrios, Damaso Aliran Castillo, Castor Alexis Bolívar Suárez, Gilmer José Galeano, como responsables del delito de secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 en su parte in fine, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Ramos Luna. Por cuanto, se trata de un Apelación de sentencia definitiva se ordena celebrar la Audiencia Oral y pública para el día 12-03-09 a las 10:00 a.m de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Solange Sánchez de Bracho, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión publicada en fecha 26/11/2008, por Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, relacionado con el asunto N° JP01-P-2007-000042, de su nomenclatura interna, donde absuelve a los acusados Lorenzo Abelardo Álvarez Barrios, Damaso Aliran Castillo, Castor Alexis Bolívar Suárez, Gilmer José Galeano, como responsables del delito de secuestro en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 en su parte in fine, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de Miguel Ángel Ramos Luna. Por cuanto, se trata de un Apelación de sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL ARCANGEL GONZALEZ ARIAS


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ






Exp. JP01-R-2008-000233