REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

Asunto: JP01-R-2009-000032
Imputado: José Gregorio Marrero
Víctima: Edith Luz Gómez Torrealba.
Delito: Contra las personas
Motivo: Conflicto de competencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 03 de marzo de 2009, fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones en su Sala Única, las actuaciones referentes al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado 4° de Control de este Circuito, a cargo de la juez María Antonieta Scott de Brito y el Juzgado 1° de Control del mismo Circuito, a cargo de la juez Beatriz Josefina Ruiz Marín.

Asienta y discurre el Juzgado 4° de Control que el juez competente para seguir conociendo la cusa seguídale al indicioso José Gregorio Marrero es el Juzgado 1° de Control de este Circuito, por lo que al tenor del artículo 79 del estatuto procesal penal venezolano, plantea conflicto negativo de conocer basado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1123 del 10 de junio de 2004, y en criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vertida en la decisión N° 19 del 11 de julio de 2007, asunto N° JJ01-X-2007-000055, de su catalogo de causas.

Asimismo sostiene el referido órgano jurisdiccional, que en el caso de la especie que se plantea en los asuntos penales donde existe orden de aprehensión, la competencia para seguir conociendo la causa la tiene el tribunal que dictó la medida de aprehensión, en virtud de que, se supone que ese despacho se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la imposición de la prisión preventiva.

A su vez el Juzgado 1° de control en conflicto mantiene la postura contraria, alegando que nunca tuvo en sus manos la causa principal relacionada con los hechos imputados al sumariado José Gregorio Marrero. Y que ningún juzgado de control puede decretar medida privativa judicial preventiva a la libertad contra un ciudadano, que se presume imputado por unos hechos punibles sin antes haberlo oído bajo las directrices de un debido proceso, por lo que no le es dable a ese juzgado conocer del asunto jurídico penal seguídole al sedicente sindicado José Gregorio Marrero, por lo cual conforme al artículo 77 del Código Penal adjetivo remite al Juzgado 4° de control el asunto por declinatoria de competencia.

Analizadas ambas posturas este despacho resuelve el mérito del conflicto conforme a la indicación que se expondrá infra.

II
Considerativa para fallar

Esta Corte de Apelaciones, en sentencia 19 del 11 de junio de 2007, asunto N° JJ01-X-2007-000055, de su catalogo de causas, sobre el conflicto de competencia que para la fecha plantearon el Juzgado 3° de Control y 1° de este Circuito, en la investigación penal adelantada en contra del imputado Casey Antonio Pradera Navas, dejó asentado lo siguiente: “El artículo 250 eiusdem prevé lo concerniente a la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto establece que el juez de control podrá decretar dicha medida a solicitud del Ministerio Público, indicando en primer lugar los requisitos que deben concurrir para proceder a imponer una medida de tal naturaleza.

Posteriormente la comentada norma procedimental establece que “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado”. Inmediatamente señala que “en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida”.

De un elemental análisis literal del artículo anteriormente trascrito se observa que la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Como bien lo indica la mencionada norma si el juez de control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado.

De tal manera, que el juez que libra la orden de aprehensión es el juez que se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la imposición de la prisión preventiva. En ese sentido la orden de aprehensión no es otra cosa que la materialización de la privación preventiva de la libertad, para lo cual solo faltaría, en virtud del derecho a la defensa, que el imputado sea conducido ante el juez de control para que exponga lo que considere pertinente en su defensa, argumento ante los cuales el juez de control puede “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

A los folios 42 al 46, del presente cuaderno de incidencia cursa el auto fundado dictado por la juez de control N° 01, mediante el cual declara con lugar la solicitud fiscal y ordena la aprehensión del ciudadano Casey Antonio Talavera Navas. Sin embargo, al folio 51 cursa oficio N° 1012, de fecha 28/06/2007, mediante el cual la juez de control N° 1, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, envía a la oficina de alguacilazgo la solicitud del Ministerio Público de realización de la audiencia de presentación del imputado ya aprehendido, “a los fines de que sea ingresada al sistema por distribución”.

En opinión de esta Corte de Apelaciones la indicada remisión que la jueza de control N° 01 hizo a la oficina de alguacilazgo de la solicitud de fijación de la audiencia de presentación del imputado quebrantó el debido proceso, pues como ya lo hemos visto, de conformidad con los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía a ella la realización de la audiencia en cuestión a los fines de mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa.
Con fundamento en los argumentos jurídicos ya expuestos esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer todo lo relacionado con la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Casey Antonio Talavera Navas a la jueza de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.” (sic).

La doctrina científica ha sostenido en forma diuturna y principista, que la jurisprudencia que los tribunales de instancia dicten en los casos llamados a conocer por la ley, deben contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes, e inclusive, que puedan contribuir al perfeccionamiento de la doctrina de los órganos jurisdiccionales que administran justicia, cuando sus interpretaciones sean atinadas. En el caso de la especie que se resuelve, la opinión doctrinaria de esta Corte de Apelaciones del 11 de julio de 2007, ya referida está en armonía con lo que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, por lo que en función de esa opinión, este despacho la acoge y estima pertinente que el competente para seguir conociendo, es el Juzgado Primero de control, a cargo de la juez Beatriz Josefina Ruiz Marín.

La conducta de la juez Beatriz Josefina Ruiz Marín, con este tipo de considerativas de no proceder conforme al criterio del máximo instrumento foral del país, traspasa los límites de sus funciones y se convierte en censor de quienes, por mandato de la ley, tienen el deber y el derecho de censurar sus decisiones. Así se decide.

II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, competente para conocer todo lo relacionado con el caso del imputado José Gregorio Marrero en la presente fase del proceso, al Juzgado 1° de Control de este Circuito, a cargo de la juez Beatriz Josefina Ruiz Marín. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 64 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,



Abg. Rafael González Arias
El Juez,


Abg. Miguel Angel Cásseres González
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Asunto N° JP01-R-2009-000032