REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 150°

Actuando En sede Civil


EXPEDIENTE N° 6469-09

MOTIVO: INTERDICCION

SOLICITANTE: Ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.251.503, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 2.006.352 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.200

.I.

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, donde solicita la ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS la interdicción de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes; imposibilidad esta que empezó a presentarla aproximadamente desde los 14 meses de edad desde que le dio una meningitis que le trastorno todas sus facultades motrices y psíquicas. Alegó igualmente que en vida su madre hizo esfuerzos por la salud de su hermana que resultaron nugatorios, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos de la que había sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento. Solicitó al Tribunal se sirviera trasladar a la Urbanización CAÑAFISTOLA-Sector 05-Vereda 20-Casa Numero 06 de la ciudad de Calabozo a fin que interrogara a su hermana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS en presencia de los parientes y amigos llamados JOSE DE JESUS CAMARGO SALAZAR, ALIX YAMILET SOLANO CONTRERAS, JUANA JULEIDY CAMARGO CONTRERAS y ARIBAY CEDEÑO ESPEJO, plenamente identificados. Finalmente solicitó se abriera el juicio correspondiente, procediendo a la averiguación sumaria de los hechos aquí alegados a fin de comprobar el estado de insania de su hermana antes identificada y que en definitiva sea sometida a tutela, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.

Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados; fijándose la oportunidad para la presentación de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia; se nombró al médico RICARDO CASTRO, para la práctica de un exhaustivo examen sobre el cuadro clínico que presenta la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS y se acordó la publicación de un edicto.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal con vista de la exposición de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, las declaraciones de los ciudadanos JOSE DE JESUS CAMARGO SALAZAR, ALIX YAMILET SOLORZANO CONTRERAS y JUANA YULEIDY CAMARGO CONTRERAS, y el informe de la facultativa Doctora ROSELIA MORA, se ordenó seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretándose la Interdicción Provisional de la ciudadana YELIX MARGARET CAMARGO CONTRERAS, designándose como Tutor Interino a la ciudadana YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2008, compareció la solicitante YIRBER JACQUELINE SOLANO CONTRERAS, asistida del abogado ANDRES RAMOS PANTOJA, ratificó el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE LOPEZ ARAUJO, IRMA MARIA HIDALGO DE RIVAS, ALIDA SORAIDA DELGADO DE SOLORZANO plenamente identificados en autos.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, el A-Quo declara inadmisible el escrito de pruebas.

En fecha 17 de noviembre del año 2008, el Tribunal A-Quo dicto sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Interdicción.

Mediante auto de fecha 02 de marzo del año 2009 el Tribunal ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior a la consulta de ley.

Cumplidos los tramites establecidos en el juicio ordinario y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede a ello de la manera siguiente.
II.

Como punto previo debe ésta Alzada Civil destacar, la dificultad que se les presenta a los órganos Jurisdiccionales, cuando se refiere a la obtención de profesionales médicos para los dictámenes requeridos, tanto por la Ley sustantiva como adjetiva, en relación a las Interdicciones e Inhabilitaciones. Por ello se hace menester establecer la siguiente doctrina: nuestros Jueces Civiles, deben oficiar, en primer lugar, al Seguro Social, específicamente a sus departamentos o divisiones de psiquiatría o psicología. Dichos médicos o Psicólogos, son funcionarios públicos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, cuyos trabajadores son a la vez facultativos, científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función, tienen el carácter de auxiliares de justicia, por lo que no necesitan de las formalidades procesales del juramento, ni de su presentación personal en el juicio, salvo, que el Juez por alguna necesidad del procedimiento así lo requiera, bastando dos (02) informes de profesionales (facultativos), que sean remitidos al Tribunal por los funcionarios públicos del Seguro Social (médicos o psicólogos), para dar cumplimiento a uno de los presupuestos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es menester especificar que, por “Facultativos” debe entenderse la significación dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Ed. Espasa. Vigésima Segunda Edición. 2001, Tomo I, pág. 1032), “ … especializado, técnico, experto …” lo que no limita tal circunstancia únicamente al Médico General, sino también al Licenciado en Psicología. En segundo lugar, se puede solicitar, de la misma manera al Colegio de Médicos de la referida localidad, para que éstos en base al principio de responsabilidad social de rango Constitucional (Art. 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), designen dos (02) profesionales a los fines de verificar las aptitudes de los notados, a los efectos de que el Juez pueda dictar el fallo correspondiente, siendo menester en éste caso la presentación del médico o psicólogo privado para su juramentación y, en caso de no obtener respuesta, de ninguno de los anteriores, pueden también los órganos jurisdiccionales oficiar a las Misiones Médicas de tanto éxito en nuestro País, pudiendo dirigirse igualmente a las Facultades de Medicina de la localidad, de nuestra Universidad Rómulo Gallegos, para que suministren dichos peritos o expertos en el conocimiento de la medicina o psicología.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que lo que evidentemente, no puede sostener el Juez, en aras de la celeridad adjetiva, es la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, ni subvertir el Iter Procesal establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en relación a la necesidad de que a los autos consten los dictámenes médicos ó psicológicos y la evacuación de cuatro (04) testigos a los fines de dictar un fallo que garantice la Tutela Judicial Efectiva.

Por ello es menester, dar cumplimiento a la normativa señala la necesidad del cumplimiento del vertimiento probatorio de dos (02) dictámenes de los expertos, con la colaboración, como bien se expresó, del Seguro Social, del Colegio Médico o de Psicólogos de la localidad, de las Misiones Médicas y de las propias facultades de Medicina de nuestro Estado; por ello no se justifica la inexistencia en el caso bajo examine example de un sólo examen pericial.

En base a ello, no pueden los Jueces de Instancia, dejar de cumplir con el debido proceso de rango Constitucional pues, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las Garantías que hagan posible la defensa de las partes, por lo cual la sustanciación del Iter Adjetivo se corresponde con aquél proceso que reúna las Garantías ineludibles para la defensa de las pretensiones y excepciones planteadas y el cumplimiento del Iter Adjetivo establecido por nuestro Legislador procesal. Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 733, establece la necesidad de nombrar dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un dictamen a tal efecto. De la misma manera, el artículo 396 del Código Civil, exige la promoción y evacuación de cuatro (04) testigos, requisitos sine cua non, para la procedencia, bien de la Interdicción o de la Inhabilitación.

Aplicando tal Doctrina al caso Sub – Lite, esta Alzada observa que sólo se presentó durante el recorrido procesal un (01) dictamen médico, como fue el presentado por la Profesional de la Medicina Dra. ROSELIA MORA (Médico Psiquiatra), aunado a ello, sólo se evacuaron tres (03) testigos, cuando la Ley tanto Adjetiva como Sustantiva, requieren de una serie de medios de prueba concurrentes, relativos a dos (02) dictámenes médicos (peritajes) y de cuatro (04) testigos, sin lo cual, no podría decretarse ni la interdicción ni la inhabilitación sin subvertirse el Debido Proceso de rango Constitucional.

En vista de ello, por cuanto el Acto Procesal no cumplió su finalidad, pues faltaron medios de prueba concurrentes y necesarios para decretar tal situación jurídica solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa, al estado de la promoción de los medios necesarios (establecidos en la Ley), a los fines de que se promuevan y evacúen el testigo restante, necesario y, el dictamen faltante, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos en búsqueda del Dictamen Médico ó Psicológico faltante, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y del testigo necesarios establecidos en el artículo 396 del Código Civil, al estado de que promueva el solicitante los medios restantes y dar cumplimiento al Debido Proceso de rango Constitucional (Art. 49 ibidem) y, así poder el Jurisdicente dictar un fallo con base a los requerimientos de las Leyes Adjetivas y Sustantivas y así, se declara.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.