REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 150°

Actuando en sede de Tránsito

EXPEDIENTE N° 6.448-09
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Extinción del Proceso por la no asistencia a la audiencia Pública).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS AQUINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.299.
.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar de fecha 26 de febrero de 2008, interpuesta por el ciudadano TOMAS AQUINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, alegando: Que en fecha veinte (20) de enero de 2008, se encontraba conduciendo su vehículo, Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Color: Blanco, Placas: AHC635, Año: 1.978, Serial de Carrocería: AJ65UD13574, Serial de Motor: 8 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; en la Av. Octavio Viana, frente al paseo María Guédez de la ciudad de Calabozo, cuando a las 10:10 p.m. fue envestido por un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.975, Placas: AKA787, Tipo: Sedán, Serial del Motor: HEV114921, Serial de Carrocería: 1037HEV114921, Color: Verde con techo de vinil color Beige; propiedad del ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.385, el cual era conducido por un sujeto desconocido hasta esa fecha por su persona, debido a que el impacto fue por la parte posterior de su vehículo, ocasionando que el mismo se desviara hacia las áreas verdes de el Paseo María Guédez, y posteriormente se percató de que había abandonado el vehículo en la carrera 8 frente al restaurante “El Criollito”, en un intento por darse a la fuga.
Continúa narrando el accionante, que posterior al siniestro, se trasladó al domicilio de el demandado con la intención de que reconociera su responsabilidad, pero recibió un “rotundo no”, debido a que alegó la venta de ese carro a un supuesto obrero, lo cual era contrario a lo que establecía el documento de propiedad.
Asimismo, el libelista señaló que era sostén de familia y que su único medio de trabajo era su vehículo, puesto que lo utilizaba de taxi, y que estimaba una ganancia diaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) de lunes a sábado. Además alegó, le fueron causados los siguientes daños: 1) Pago al Perito Avaluador, por concepto de experticia, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo); 2) Daños materiales causados a su vehículo valorados en siete mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 7.670,oo); 3) Por concepto de lucro cesante, debido a que había dejado de percibir en treinta y un días de trabajo contados a partir de el 21-01-08 hasta el 26-02-08 (fecha de presentación de el libelo de demanda), la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.650,oo).
El Actor fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.273 y 1.275 del Código Civil de Venezuela; 150 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 5 y 38 del Decreto con fuerza de la Ley del Contrato de Seguro.
El demandante, además solicitó: 1) La cantidad de siete mil seiscientos setenta bolívares (Bs.7.670,oo), por concepto de daños ocasionados a su vehículo. 2) La cantidad de dinero correspondiente a los intereses de mora. 3) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (4.650,oo). 4) La cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo), los cuales fueron cancelados al perito avaluador.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas: 1) Copias certificadas del expediente signado con el número 047-DM-2008, llevado por la Oficina Técnica de Accidentes de Tránsito con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. 2) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Rivero Aguirre Daniel José, Arteaga Suárez Adolfredo Rafael y Cardozo Gudiño, por cuanto habían sido testigos presenciales del accidente.
La demanda fue estimada por la cantidad de doce mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 12.385,oo). Solicitó y demandó las Costas y Costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, además de la Indexación Judicial para el fallo definitivamente firme, y a los fines de dar impulso procesal pidió la citación de el ciudadano Rito Julio Aranguren Aponte, como propietario del vehículo.
En fecha 11 de marzo del año 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Cumplidas las formalidades de la citación, pasa a dar contestación a la demanda el ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, plenamente identificado en autos, donde promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la cualidad de la persona que citaron no sería el verdadero demandado, por cuanto afirmó haber sido estafado por el ciudadano HUGO HERMOGENES HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.140.109, quien sería el verdadero propietario del vehículo objeto de la demanda, según lo acreditaba el certificado de origen N° 103HEV114921-1-2, emitido en fecha 22-12-1998 por el SETRA, información que le hicieran saber en el Ministerio Público cuando se dirigió a retirar su supuesto carro y le fue negado debido a que el documento de venta no coincidía con el título de propiedad. Además, anexó Oficio emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “A”, donde se le negó la entrega de el vehículo por cuanto no era el verdadero dueño del vehículo en cuestión, motivo por el cual solicitó que el demandante consignara documento fehaciente donde se demostrara la propiedad del vehículo y la subsanación si era posible de la presente cuestión previa.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2008, el accionado mediante apoderado judicial; negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante.
Posteriormente, el demandante en fecha 01-07-08, estando en la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas, lo hizo de la siguiente manera: contradiciendo y negándolas en todas y cada una de sus partes, en virtud de que alegó que el ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE si tenía cualidad suficiente para ser demando por cuanto si era propietario del vehículo que colisionó al suyo, según constaba en los autos del presente expediente y en particular en las copias certificadas del expediente signado con el número 047-DM-2008, según nomenclatura llevada por la Oficina Técnica de Accidentes de Tránsito con daños materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Por otra parte, señaló que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vincula la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y empresa aseguradora, lo cual según él se adecuaría perfectamente al presente caso, por cuanto el demandado de autos, sería el propietario, poseedor, y presuntamente el conductor del vehículo. El demandante para concluir, solicitó que la cuestión previa fuese declarada sin lugar.
El Tribunal A Quo, declaró en fecha 11 de agosto de 2008, SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el demandado, y se le condenó en costas.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el accionante a través de su apoderado, expuso: 1) Que ratificaba el mérito aprobatorio que se desprendía de los autos a favor su representado y muy específicamente las pruebas documentales que fueron acompañas a la pretensión. 2) La promoción de la prueba de exhibición y solicitó que el demandado de autos exhibiera los originales de los documentos que fueron anexados al libelo, con la finalidad de demostrar que el demandado era el propietario del vehículo objeto de la demanda. 3) Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Rivero Aguirre Daniel José, Arteaga Suárez Adolfredo Rafael y Cardozo Gudiño, debido a que estos serían conocedores sobre los hechos que causaron en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa decidió declarar contestada al fondo de la demanda por parte de el accionado en escrito de fecha 11-06-08 y que debía tenerse como no opuestas las cuestiones previas invocadas en ese mismo escrito, consecuentemente también anuló todas las actuaciones a partir de la nota de secretaría en fecha 01-07-08 (folio 43) exclusive, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y repuso la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la a esta fecha.
Estado dentro del lapso para promover pruebas, el apoderado del accionado expuso: que su poderdante no era culpable del choque debido a que no era él quien conducía ese vehículo, alegó que el mismo había sido robado, y consignó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “A”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas de la siguiente manera: como punto previo, solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de iniciar las investigaciones por perpetración del delito punible, debido al supuesto robo del vehículo propiedad del demandado; seguidamente: 1) Ratificó el mérito favorable que se desprendía de los actos a favor de su representado. 2) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Rivero Aguirre Daniel José, Artega Suárez Adolfredo Rafael, Cardozo Gudiño, en calidad de conocedores sobre los hechos ocurridos. 3) Ratificó las documentales anexadas al libelo de la demanda. 4) Solicitó la exhibición de las documentales que corrían insertos a los folios 13, 14 y 15 del expediente, con la finalidad de demostrar que el demandado de autos era el propietario del vehículo que colisionó al de su poderdante.
Una vez visto los escritos de pruebas de las partes involucradas en este proceso, el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de noviembre de 2008, decidió admitir: La prueba promovida por la parte demandada en relación con la consignación de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “A”. La prueba promovida por la parte actora en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: Rivero Aguirre Daniel José, Artega Suárez Adolfredo Rafael, Cardozo Gudiño, y fijo la evacuación para el día y hora que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública. Los documentales anexados al libelo de la demanda, y por último, lo referente a la exhibición de los documentales insertos a los folios 13, 14 y 15 del presente expediente e intimó al demandado para que realizara la exhibición el día y la hora que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública
Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa anunció extinguido el proceso, por cuanto las partes no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, la cual había sido fijada para esa fecha.
El apoderado de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, procedió a ejercer recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de diciembre de 2008, la cual fue oída en ambos efectos y ordenó la remisión a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, esta Alzada le dio entrada a el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el Accionante en fecha 25-02-2009.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador pasa a hacerlo de la siguiente manera.



II.

De los autos se observa, que en el caso sub lite, cuya sustanciación se refiere a un iter procesal relativo a un accidente de tránsito, se aplican las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, cuyo artículo 150, expresa: “ El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral del Código de Procedimiento Civil …”. Siendo así las cosas, el procedimiento oral, se encuentra establecido en los artículo 859 ibidem y siguientes, cuyo artículo supra mencionado, en el ordinal 4°, también se atribuye la sustanciación de las acciones de tránsito, por el referido iter oral, aunado a que, por formar parte, el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones del procedimiento especial se aplican con preferencia, sin que ello signifique que dejen de aplicarse las disposiciones generales del Código Adjetivo, tal como lo expresa el artículo 22 de las disposiciones fundamentales del referido Código, cuando señala: “ … Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por ello dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso …”; pues de no cumplirse con tal interpretación de aplicación de la normativa, se subvertiría el contenido sustancial de la ordenación procedimental. Bajo tal paradigma dogmático de la ciencia del proceso, nuestro máximo Tribunal, ha venido expresando en forma por demás reiterada que: “ … Es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de diciembre de 1915, que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con las que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público …” (Memorias de 1916, pag 206. Sentencia del 24/12/15. Ratificada G.F. N° 34, 2da etapa, pag 151; Sent 7/12/61, G.F. 82, 2da etapa, pag 589; Sent 22/05/74, G.F. N° 103, 3era etapa, pag 416).

Establecido lo anterior, es conveniente expresar que en las posibles lagunas que se observaren en las disposiciones adjetivas relativas al juicio oral, el Juez debe recurrir a las disposiciones generales o fundamentales del Código de Procedimiento Civil, para mantener a las partes en un debido proceso que garantiza el equilibrio y la igualdad de oportunidades, a parte del principio de conocer en qué oportunidades se realizaran los actos procesales, pues de generarse en un proceso, un tiempo procesal, que violente el establecido legalmente, pudiera sufrirse el rompimiento de la estadía a derecho de las partes. Es decir que, precluído el tiempo procesal para la realización de un acto jurisdiccional, el día A Quem, debe comenzar el lapso de tiempo del acto procesal siguiente, lo que de no suceder, bien sea por falta de impulso de parte (Principio Dispositivo) o, por yerro en los lapsos del Juez (Principio Inquisitivo – Oficioso), rompería, - como se expresó supra -, la estadía a derecho de los sujetos procesales dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 26 ejusdem; siendo necesario, para restablecer esa estadía, la notificación de las partes conforme lo ordena el artículo 233 del Código Adjetivo.
En el procedimiento Oral Venezolano, la sustanciación probatoria de la etapa de la cognitio, y luego la fijación de la audiencia oral, difiere sensiblemente del iter del procedimiento ordinario.
En el procedimiento oral, luego de trabada la causa, bajo la figura de la litis – constestacio y, habiéndose sustanciado el despacho saneador, - en caso de ser opuesto -, pues en criterio de quien aquí decide, la propia etapa de la trabazón difiere igualmente de la del juicio ordinario, pues en éste, una vez citado el accionado, puede, en vez de contestar, oponer las cuestiones previas (Artículo 346 ejusdem), lo cual genera una incidencia procesal, antes de la perentoria contestación; sin embargo, en el procedimiento oral, en la oportunidad de la contestación perentoria se pueden oponer defensas previas y perentorias (Art. 865 ibidem); lo cual se traduce, bajo una interpretación exegética – positivista, que el reo, contesta la demanda, pudiendo, en ese mismo acto, oponer cuestiones previas, que se sustanciaran, previa contradicción del Actor (Art. 866 in fine) y, cuya sustanciación se rige por el artículo 867 ibidem. Es decir, que debe contestarse la demanda y en ese mismo acto deben, igualmente, oponerse las cuestiones previas; lo cual se desprende, del contenido normativo del artículo 868 ejusdem, cuando expresa: “ … verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas …”. De lo cual se observa que, debe darse la contestación perentoria y, en esa única oportunidad deben plantearse las cuestiones previas. Observándose así, como difiere en esta etapa el procedimiento ordinario del procedimiento oral.
Ahora bien, decidido el despacho saneador, el Tribunal fijará una hora de uno de los cinco (05) días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar y, aunque las partes no hayan asistido el Tribunal hará la fijación de los hechos y establecerá los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, debiendo, en ese auto, abrir el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, debiendo el Juez, fijar un lapso para la evacuación, (principio inquisitivo, el Juez fijará un lapso no excediendo del lapso de evacuación del juicio ordinario , - 30 días de despacho -, pero tomando en consideración sus máximas de experiencia sobre el lapso que necesiten esas pruebas para su evacuación), antes de la audiencia oral, única y exclusivamente para la evacuación de los medios de prueba relativos a la inspección judicial y a la experticia. Si no se promovieron tales medios, el Juez, una vez vencido el lapso de cinco días de promoción y previo a su admisión o negativa de admisión o, vencido el lapso fijado por el Juez para la evacuación de las inspecciones y experticias, fijará un día y una hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo, siguientes, bien sea al vencimiento del lapso de promoción, previo a su admisión, sino se promovieron inspecciones o experticias, o luego de vencido el lapso fijado por el Juez para su evacuación.
Ahora bien, el Juez, debe fijar, como bien lo expresa la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, una hora de un día dentro del lapso de 30 días calendario, para que tenga lugar la audiencia oral; ello no involucra que el Juez puede a los 15, 20, 10, 12 días, después de vencido el lapso de promoción, previa la admisión o negativa de las pruebas, sin que se promuevan inspecciones o experticias ó, vencido el lapso para la evacuación establecida por el Juez; fijar la audiencia oral, pues se rompería la estadía de las partes a derecho. De manera que, vencido el lapso de promoción, previo a la admisión de los medios, sin inspecciones o experticias o, vencido el lapso para su evacuación fijado por el Juez, éste tiene TRES (03) DÍAS de despacho, para fijar un día y una hora dentro de los 30 días siguientes, para que tenga lugar la audiencia oral.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en la normativa adjetiva del Juicio Oral, no establece cuál es el lapso que tiene el Juez para fijar la Audiencia Oral, pues tal impulso oficioso – inquisitivo, que se desprende del principio del Juez Director del Proceso, no puede quedar a capricho del Juez, - como en el caso sub lite -; sino que hay que acudir a las disposiciones fundamentales del Código Adjetivo Civil, que como estableciera la exposición de motivos de dicho Código, que señala: “ … los principios rectores o fundamentales del procedimiento, informan toda la estructura del proceso y tienen validez en todas las instituciones procesales …”. Por lo cual es evidente que, en ausencia de oportunidad que omitió el C.P.C., (Código Procesal), para el lapso que tiene el Juez para la fijación de la audiencia oral, este debe acudir a las Disposiciones Fundamentales de dicho Código y, allí, encontramos el contenido normativo del artículo 10, que expresa: “ … La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente …”. Tal normativa, no sólo recoge el principio de la celeridad procesal, sino que, es un término que en ausencia de fijación por el Legislador Adjetivo, permite a las partes tener la estadía a derecho y conocer las oportunidades que tiene el Juez para proveer, pues de no ser así, cualquier Juez de instancia podría el día 24 del lapso de treinta, fijar el día 25 a las 10 am, para que se celebrara la audiencia oral; podría el día 15, vencido el lapso de promoción y admisión de medios o de evacuación, según sea el caso, fijar el día 16 para la audiencia oral; cuando lo correcto es, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que vencidos los lapsos tantas veces mencionados, el Juez, dentro del lapso de tres (03) días de despacho, fijar un día y una hora para que, dentro de los treinta (30) días siguientes tenga lugar la celebración de la audiencia oral.

En el caso de autos, no habiendo sido promovidas inspecciones o experticias, vencido el lapso de promoción de pruebas y admitidas éstas, el Juez no fijó dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el día y hora de la celebración de la audiencia oral, con lo cual, rompió la estadía a derecho que tenían las partes como consecuencia del principio de la citación única; lo cual indujo, indiscutiblemente, en criterio de quien juzga a que a la audiencia oral, no asistieran ninguna de las partes, lo cual generó, a su vez, la extinción del proceso.
En efecto, al no fijar el Juez de la recurrida, la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y admisión de los medios, rompió el estado a derecho de las partes, debiendo proceder a la notificación de éstas tal cual lo establece el artículo 233 ejusdem, para que se fijara la hora y el día de la audiencia oral. Siendo ello así, en el caso bajo examine example, se dan los presupuestos necesarios para reponer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código Procesal, pues se inobservó la forma procesal, referida a la fijación de la audiencia oral dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso de promoción y admisión de medios, sino que se conculcó el derecho de defensa de las partes, pues se fijó la audiencia oral, cuando las partes no estaban a derecho dentro del iter procesal de tránsito.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la necesidad de cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, ante la conculcación del derecho de defensa acaecido en el iter procesal del Juicio Oral, pues el Juez de la recurrida fijó arbitrariamente el lapso de la audiencia oral, irrespetando el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la estadía a derecho se había resquebrajado en el iter oral de tránsito, al no fijarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso de promoción de medios y su admisión, - no habiéndose aperturado el lapso de evacuación por la no promoción de las pruebas de inspección o experticia- el día y hora para la celebración de la audiencia oral.
Se declara en forma Oficiosa – Inquisitiva la reposición de la causa, al estado de que, visto la admisión de las pruebas promovidas, se proceda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a la fijación de la hora y día de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 in fine del Código Adjetivo Civil y así, se decide. Se anulan la totalidad de las actuaciones procesales del aquo, siguientes al auto de admisión de pruebas de fecha del 03 de noviembre de 2008, exclusive y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.