REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.473-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano IGNACIO LÓPEZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.107.177, asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS WILLIANS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 99.694.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de una acción de desalojo por falta de pago.
I.
Observa ésta Superioridad Civil actuando en sede Constitucional, que la acción de Amparo, fue intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quien a través del fallo recurrido de fecha 04 de Marzo de 2009, declaró inadmisible la pretensión intentada, fundamentada en el carácter extraordinario o residual de la querella Constitucional, relativa a la excepcionalidad del ejercicio de la misma cuando no exista en la Ley otro recurso conducente y capaz de provocar el examen del asunto donde, presuntamente, surge la conculcación de los Derechos o Garantías Constitucionales; sustentándose así la apelada en el no ejercicio por parte del querellante en amparo del medio de gravamen ordinario (apelación), para el control o impugnación del fallo dictado por la querellada Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en el Juicio que por desalojo por falta de pago siguió la parte actora del referido iter.
Sin embargo, desde una perspectiva más general de las causales de inadmisibilidad, puede observarse que la Acción de Amparo, se encuentra incursa en el supuesto de la “Caducidad de la Acción”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad” deviene del Latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: Caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero. En su acepción Castellana, la voz caducidad es acción y efecto de caducar: una Ley, un derecho o un plazo.
Para ésta Alzada, en una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos se opera cuando transcurre un plazo emergente de la ley o de la voluntad de los particulares; considerándose al factor tiempo como determinante en la vida de las relaciones jurídicas. Sin embargo, lo temporal es por sí solo insuficiente para producir el efecto aniquilatorio referido, debe confluir con una omisión, con un no ejercicio de determinado derecho.
Por lo tanto, podemos decir que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establecido por la voluntad de las partes.
En el caso de la Acción de Amparo Constitucional, nuestro Legislador, estableció una serie de “Causales de Inadmisibilidad”, en su artículo 6, específicamente en el ordinal 4°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
Artículo 6°.- “No se admitirá la acción de amparo:
Ordinal 4°.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses DESPUÉS DE LA VIOLACIÓN O LA AMENAZA AL DERECHO PROTEGIDO.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
En el presente caso, la acción de Amparo, se intenta contra una decisión del 07 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, siendo el caso, que la presente acción de Amparo fue propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este mismo estado, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de febrero de 2009, vale decir, habiendo transcurrido en exceso, el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, existe evidentemente, la aquiescencia del recurrente, pues no sólo transcurrió en exceso el término de (06) meses, sino que el Presunto Agraviado, no ejerció los controles, medios, remedios, o medios de gravamen para el Control Adjetivo de la Sentencia Presuntamente Agraviante de un derecho Constitucional, ya que, aún cuando alega que el fallo querellado en Amparo, fue dictado en forma extemporánea y que por ende era necesaria la notificación para recurrir del mismo, no trae a los autos el cómputo requerido como carga probatoria u omnus probandi que el querellante debe traer a los autos en la oportunidad procesal preclusiva, es decir, cuando se intenta la acción, anexa a la querella constitucional. De manera que, al no traer a los autos en la oportunidad procesal, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar que el fallo querellado fue dictado fuera de lapso, esta Alzada no tiene manera de verificar tal ocurrencia, tal situación fáctica del rompimiento de la estadía a derecho de las partes, cuando la acción de amparo tiene una característica de trascendental importancia dentro del principio dispositivo o de instancia de parte, ya que era necesario que el propio actor en beneficio de su interés y como prueba del alegato acompañara a su querella constitucional, un cómputo del Tribunal Accionado, lo cual, responde al supra señalado principio dispositivo o de instancia de parte que, se repite, recubre o impregna a la Acción de Amparo Constitucional; lo que acarrea que, aún cuando está caduca la acción ésta Alzada pudo verificar el alegato de publicación extemporánea del fallo si y sólo si, el recurrente hubiere acompañado junto con su escrito constitucional, el cómputo del Juzgado de la Querellada donde se demuestre de manera fehaciente el alegato fáctico donde se sustenta la supuesta infracción constitucional delatada.
Al no haberlo hecho así, es evidente, la existencia de la aquiescencia procesal del querellante y, por ende, la existencia de la caducidad por el transcurso de más de seis (06) meses desde que se dictó el fallo.
De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, entendiendo la jurisprudencia que no toda violación Constitucional es contraria al Orden Público o a las Buenas Costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica”. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos; o si la lesión afecta a terceros o a la colectividad.
En el caso Sub Examine, las lesiones denunciadas, son de orden público procesal, donde el Presunto Agraviado, tuvo la oportunidad de traer a los autos junto con su escrito libelar, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, un cómputo del Tribunal de la Querellada, donde ésta instancia Constitucional pudo haber verificado si el fallo fue emitido en forma extemporánea y, que no pudo recurrir del mismo a través de las formas ordinarias, porque no se le notificó de la Sentencia, sin embargo, no existe a los autos, junto con el escrito libelar el referido cómputo que hubiere permitido a ésta Alzada, romper la existencia de la caducidad para entrar a conocer en el iter procesal si el fallo recurrido fue emitido realmente, en forma extemporánea. Debiendo señalarse, a manera didáctica que en materia de Amparo Constitucional, la carga de prueba de las instrumentales del Actor, tiene una oportunidad preclusiva y adjetiva, relativa a su promoción, vale decir, que debe realizarse acompañándolas al escrito libelar, sin que luego pueda admitírselas, tal cual lo ha establecido en fallo nuestra Sala Constitucional, del 01 de Febrero de 2000 (Caso: J.A. Mejías y otro en Amparo), Sentencia N° 07, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; lo cual impide observar si estamos en presencia de violaciones que perturben la Conciencia Jurídica.
Razón por la cual, ésta Alzada, debe ratificar la decisión de la instancia A Quo, aunque bajo otro razonamiento de inadmisibilidad de la Acción propuesta, con base al contenido normativo del artículo 6°, ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia de la anterior doctrina:
II.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, en base al artículo 6°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano IGNACIO LÓPEZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.107.177, asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS WILLIANS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 99.694, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber operado la caducidad de la acción constitucional. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de inadmisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Marzo de 2009, aunque con otro razonamiento jurídico, y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
GBV.
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