REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Expediente N° 6.439-08
SOLICITANTE: Ciudadanos JOSÉ ISIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, casado el primero de los solicitantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.641.000 y V-3.640.553 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
.I.
El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, interpuesto por el ciudadano JOSE ISIDRO AREVALO HERRERA, ut supra identificado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Octubre de 2.008, asistido por la abogada Nelly Del Nogal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628, a través del cual expone que su legítima hermana Matilde Antonia Arévalo Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.941, de estado civil soltera, y quien falleció ab-intestato el 24 de marzo de 2008, no dejando hijos, como se evidencia de Acta de Defunción marcada con la letra “A”, y es por ello que solicita sea evacuado un justificativo de testigo, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales respondan a tenor de los siguientes particulares, a saber: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y así mismo conocen a mi único hermano NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.553. SEGUNDO: Si saben y les consta igualmente por el conocimiento que tienen de mi persona y de la de mi hermano NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA que nuestra hermana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA falleció Ab-Intestato en fecha 24 de marzo de 2.008. TERCERO: Que igualmente digan que saben y les consta que mi persona y mi hermano NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA éramos los únicos hermanos de MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA. CUARTO: Que igualmente digan si saben y les consta que nuestra hermana MATILDE ANTONIA ARÉVALO HERRERA no procreó hijos que la sucedieran. Todo ello con la finalidad de que sean declarados tanto su persona como su hermano NÉSTOR RAMÓN como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su fallecida hermana de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
El Solicitante acompañó a su escrito en copias certificadas para su devolución: Acta de Defunción de los ciudadanos Matilde Antonia Arévalo Herrera, Ernesto Arévalo y Eduarda Herrera de Arévalo. Asimismo consta copia certificada de Acta de Nacimiento de NÉSTOR RAMÓN HERRERA y copia simple del acta de nacimiento de JOSÉ ISIDRO HERRERA.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Tribunal de la recurrida, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, admitió la solicitud y acordó la evacuación de la prueba e instó al solicitante consignar su partida de nacimiento.
En fecha 03 de Noviembre fue evacuado el justificativo de testigo. Por auto de esa misma fecha el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a la solicitud presentada hasta tanto se publique por la prensa o diario un Edicto, en el cual se haga saber a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en el juicio. Asimismo, en la misma fecha, consta la consignación del acta de nacimiento del ciudadano José Isidro Herrera. Subsiguientemente, en fecha 12 de Noviembre de 2.008, el solicitante, consignó la publicación del Edicto, publicado en el Diario La Prensa.
Aperturado el acto de comparecencia, en fecha 24 de Noviembre de 2.008, el ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, asistido de abogado, hace oposición a la presente solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, realizada por los hermanos JOSÉ ISIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, en virtud de la demanda que cursa por su persona ante este mismo tribunal en contra de los ciudadanos antes mencionados por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de Noviembre de 2.008, el ciudadano NARCISO RAMÓN ORTA ORTA, procedió a formalizar Oposición a la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS efectuada por los ciudadanos JOSÉ ISIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, basando la misma en el hecho de que mantuvo una relación concubinaria con la fallecida desde el año de 1.988, motivo por el cual interpuso demanda en contra de los solicitantes por Acción Mero Declarativa de Existencia de Concubinato fundamentado con el derecho que le otorga el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, por pretender éstos desconocer los legítimos derechos que le asisten por ser concubino de la expirada. Como ya lo señaló antes, desde el año 1.988 decidieron establecer de hecho la unión concubinaria, haciendo vida común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio de forma pública y notoria, ante todos los amigos, familiares y la sociedad en donde residían y vivían juntos por más de 20 años, manteniéndose esa relación concubinaria hasta el día de su muerte, para ello, presentó documentales donde se evidencia los hechos alegados por el opositor, tales como: Constancia de Convivencia emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Julián Mellado, Justificativo de Concubinato evacuado ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Justificativo de Concubinato evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Copia Certificada de Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Constancia de ingreso al IPASME por ser el concubino de Matilde Arévalo (docente) y estar ésta afiliada a esa Institución. Constancia de Registro de Asegurado por parte del Instituto de los Seguros Sociales como su concubino. También, consigna Boleta de Notificación, emanada del Tribunal Penal de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual se le hace saber que fue admitida la Querella Penal interpuesta en contra de los dos hermanos HERRERA AREVALO, por la comisión de diversos delitos atinentes a la declaración sucesoral que presentaron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, aunado a que el Tribunal de la recurrida admitió demanda por Acción de Mero Declarativa de Existencia de Concubinato, se abstenga de pronunciarse sobre el pedimento de declaratoria de Únicos y Universales Herederos solicitados por los hermanos HERRERA AREVALO hasta tanto no conste sentencia firme en la Acción de Mero Declarativa de Existencia de Concubinato. Pidió se le permita defender y demostrar en la demanda que por acción mero declarativa interpuso, tiene derecho de igualdad absoluta como si fuera el legítimo cónyuge de la difunta Matilde Herrera Arevalo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo declara sin lugar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el solicitante ut supra identificado, indicando la existencia por ante este Tribunal de un juicio contencioso relativo, cuyo fallo podía incidir en la declaración de algún derecho del opositor interviniente.
De la decisión de la recurrida, ejerció recurso de apelación, el Solicitante; el cual fue oído ambos efectos por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.008, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil vigente, se fijó el vigésimo (20) días de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Posteriormente sólo presentó informes la parte solicitante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, la Jurisdicción Voluntaria es evidentemente una actividad jurisdiccional del Juez, dirigida a satisfacer una pretensión establecida o permitida por la Ley. Esta “Jurisdicción” que comprende todas aquéllas actividades en las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares está dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es garantizar la observancia del derecho, sino la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por ello, la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Ésta última se realiza sin contradictorio, se trata de una actividad sustancial jurisdiccional orgánica del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses, sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés. Para el Maestro Italiano SALVATTORE SATTA (Manual de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol II, pág 240), la jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto. Para GIAN MICHELLI (Curso de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol I, Buenos Aires. 1970, Pág 91), se habla de jurisdicción voluntaria, simplemente, para distinguir los procedimientos más diversos que se desenvuelven, en relación a actividades que se refieren a la esfera de autonomía privada, cuando para la producción de un cierto efecto jurídico la ley impone la participación del juez. En Iberoamérica, el tratadista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Compendio de Derecho Procesal Civil, Vol I, Pág 86), ha expresado que la actuación del derecho objetivo no es función exclusiva del proceso contencioso, sino que lo es también del voluntario, y que lo mismo sucede cuando en una sentencia de
Por ello, en concepto de quien aquí decide, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada así misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios a derecho. Por ello, la Jurisdicción Voluntaria comienza por solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho de defensa constitucional ( art. 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa; por lo cual, en caso de oposición a tal solicitud, efectuada por un interesado, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, criterio éste establecido desde fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto de 1989, en el Juicio de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del estado Táchira .
Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención.
En el caso de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, la oposición, es un recurso de impugnación que la ley otorga a cualquier interesado para obtener la suspensión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que tenga un carácter contencioso, sino meramente pre – cautelar, pero de naturaleza administrativa.
En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS: “ … aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso …” . En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 ejusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub lite, una vez librados los carteles del llamamiento, se presentó un tercero, quien alegó se concubino del De Cujus, alegato por demás suficiente de oposición al procedimiento, para que se sobresea esta causa y se le indique a las partes que concurran a la Jurisdicción contenciosa, a los fines de dirimir la presente controversia, que ya no puede ser objeto de tutela por jurisdicción voluntaria y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante Ciudadanos JOSÉ ISIDRO ARÉVALO HERRERA y NÉSTOR RAMÓN ARÉVALO HERRERA, casado el primero de los solicitantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.641.000 y V-3.640.553 respectivamente, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de noviembre de 2008. Se CONFIRMA el fallo recurrido, bajo la doctrina reiterada relativa a que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la sola oposición motivada es causal suficiente para declarar SOBRESEIDA LA CAUSA y así, se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS y, así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2.009. 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.
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