REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198º Y 150º


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 6.442-09

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ADICSON MARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.128.701 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.369.541, con residencia en la calle Santiago Gil N° 61 de Altagracia de Orituco del Estado Guárico; Ciudadano LEONEL ALEJANDRO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.369.541 residenciado en la calle principal del Sector Dos Caminos, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y a la Empresa Aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL DE POLIZA, en la persona de su representante legal, Ciudadano MIGUEL ABERMON, situada en el Centro Comercial Los Ilustres Próceres, Piso 1, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado XIOMARA MERCEDES LUNA LANDAETA, JESÚS CORUJO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 21.461, 72.839.

.I.

Le compete a esta Alzada conocer de la presente apelación planteada por la Parte Actora, de fecha 10 de Diciembre de 2.008 en contra de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.008, en el Juicio de Reclamación de Daños derivados de Accidente de Transito; interpuesta por la Parte Actora en contra de los Excepcionados; dicha sentencia fue dictada por el Tribunal A Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual expresa lo siguiente: “…por cuanto de autos se observa que desde el día 10 de Enero de 2.008, fecha en la cual consta la admisión a la reforma de la demanda, hasta el 02 de de Junio de 2.008, fecha en la cual el alguacil titular de este Juzgado, le entregó la comisión con las compulsas a los fines de practicar las citaciones, para lo cual, se dio comisión, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días sin que se lograra practicar estas; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acogiendo al criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, en el Juicio que por Reclamación de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, sigue el Ciudadano Actor contra la Parte Excepcionada…”.
Ahora bien, expresa la Parte Actora en su diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, en la cual apeló de la sentencia antes señalada; que debido a tal pronunciamiento, el cual le pone fin al juicio y no ordenó la notificación de las partes, el Accionante se dio por notificado y apeló de la misma ya que genera un daño irreparable.
En fecha 07 de Enero 2.009, el A quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a esta Superioridad.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado contra la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia, a solicitud de uno de los Co-accionados, por efecto del artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, expresando la recurrida que: “ … por cuanto se observa que desde el día 10 de enero de 2008 fecha en la cual consta la admisión de la reforma de la demanda, hasta el 02 de junio de 2008, fecha en la cual el alguacil titular de éste juzgado, entregó la comisión con las compulsas a los fines de practicar las citaciones, para lo cual, se dio comisión, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días sin que se lograran practicar éstas … y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° … declara la perención de la instancia …”

Como punto previo, al desarrollo de la motiva, debe ésta Alzada Civil del Estado Guárico, establecer que en el caso sub lite, se trata de una Acción de Daños y Perjuicios, intentada por la Actora por el supuesto acaecimiento de una colisión de tránsito en la cual el demandante acciona contra un litis consorcio pasivo, integrado por los litisconsortes, Ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR; LEONEL ALEJANDRO REBOLLLEDO; RUBÉN JOSÉ CASTRO y la asociación cooperativa INTERNACIONAL DE PÓLIZA. Visto lo anterior, y ante el dispositivo de la recurrida, ésta Alzada, bajando a los autos, observa que la acción primigenia, es decir, antes de la reforma libelar, fue admitida por el A Quo, en fecha 01 de agosto de 2007, librándose en esa misma fecha la comisión correspondiente para el Juzgado Comisionado a los fines de practicar la Citación, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, cuyas resultas nos informan que no se pudo citar al ciudadano RUBÉN JOSÉ CASTRO; pero, que en fecha 05 de octubre de 2007, se cito a los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR y LEONEL ALEJANDRO REBOLLLEDO; sin poderse citar debidamente a la asociación cooperativa en la persona de su representante legal.

Expresado lo anterior, se observa que en fecha posterior, vale decir, el día 19 de diciembre de 2007, el actor reforma la demanda, la cual es admitida por la instancia recurrida, en fecha 10 de enero de 2008, ordenándose nuevamente la citación de la totalidad de los litisconsortes pasivos. Aquí, la recurrida incurre en un yerro procesal. En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” Como puede observarse aquí, pueden presentarse tres (03) supuestos: el primero de ellos, que el reo no esté citado, caso en el cual se ordenará en el auto de admisión, su citación; en el segundo supuesto, el reo está citado, por lo cual, se le concede íntegramente el lapso para la contestación perentoria y; el tercer supuesto, que es el relativo al caso sub lite, se refiere a la existencia de un litisconsorcio pasivo, en el cual, unos litisconsortes ya fueron citados y otros no. Para éste último supuesto, la recurrida ordenó la nueva citación de los litisconsortes, siendo que dos (02) de ellos, los Ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR y LEONEL ALEJANDRO REBOLLLEDO, ya estaban citados, por lo cual, la recurrida, por el hecho de haber acaecido en el iter procesal una reforma libelar, no debió ordenar la nueva citación de la totalidad de los litisconsortes pasivos, por lo cual, es imposible que sucediera el caso declarado por la instancia recurrida, es decir, la citación breve de treinta (30) días, pues ya dos (02) de los litisconsortes estaban a derecho, lo cual debería generar una reposición de la causa, al estado en que se admita nuevamente la reforma libelar y se ordene solamente la citación del resto de los accionados, es decir, del Ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR y la asociación cooperativa INTERNACIONAL DE POLIZA. Allí, pues, está el yerro de la accionada en apelación.

En la Doctrina Nacional, tratadistas de la talla de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Ed. Liber, Caracas, 2006.Tomo III, Pág 45), han sostenido la tesis enunciada por ésta Alzada Civil del Estado Guárico, en lo relativo a que cuando existe un litisconsorcio pasivo y, se ha citado efectivamente a alguno de tales litsconsortes , siendo que, tal citación consta a los autos: “Quo est in actus est in mundo” procediéndose en ese intervalo adjetivo a reformar la demanda, no será necesaria la nueva citación de todos los litisconsortes, sino del litisconsorte que no a sido citado, pues el que sí lo fue, se encuentra a derecho. Expresando literalmente el citado autor que: “ … si hay un litisconsorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art. 344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de la citación única del artículo 26 C.P.C …”. Nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2006 (Oriental Motors C.A y otros en solicitud de revisión), Sentencia N° 1.924, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado que: “ … no hay razones que justifiquen, por una eventual reforma de la demanda … que una vez iniciado el trámite para la citación del defensor ad litem, se dejen sin efecto las diligencias efectuadas …”. Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, al caso sub iudice, debe establecerse que la existencia de una reforma libelar, no deja sin efecto las citaciones practicadas. Es por todo lo expuesto, que siendo: “ … el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden público, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas en la ley …” (EDUARDO J. COUTURE. Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma. Buenos Aires. Argentina. Pag 230).

Violado como fue por la recurrida el debido proceso de rango Constitucional, al acordar la nueva citación de la totalidad de los litisconsortes pasivos, ante una reforma libelar, siendo que ya dos (02) de ellos habían sido citados, debe reponerse la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se ordene en la admisión libelar la citación única y exclusivamente del resto de los accionados no citados, para el momento de la presentación de la reforma libelar, es decir, de los litisconsortes, Ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR y la asociación cooperativa INTERNACIONAL DE POLIZA y así, se declara.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara de manera Oficiosa – Inquisitiva la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la violación Constitucional y Adjetiva, acaecida en la admisión de la reforma libelar, referida a la orden impartida por la recurrida en relación a que se cite a la totalidad de los litisconsortes pasivos, cuando a los autos “Quo est in autos est in mundo”, constaba de manera cierta, la citación de dos (02) de los cuatro (04) litisconsortes pasivos, todo ello bajo el principio procesal de los artículos 26 y 343 del Código de Procedimiento Civil, de lo que debe desprenderse que, estando citado alguno de los litisconsortes pasivos, no puede ordenarse de nuevo su citación producto de la existencia de una reforma libelar. Siendo ello, así, se repone la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se ordene, en la admisión libelar, la citación, única y exclusivamente del resto de los accionados no citados, para el momento de la presentación de la reforma libelar, es decir, de los litisconsortes, Ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR y la asociación cooperativa INTERNACIONAL DE POLIZA y así, se declara. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de noviembre de 2008 y se acuerda la reposición supra planteada. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante Ciudadano FELIX ADICSON MARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.128.701 y de este domicilio y, así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza repositorio del presente fallo, no existe condenatoria en COSTAS y así, se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.