REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.481.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana LISBETH JOSEFINA ASCANIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.780.578.
ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de Octubre de 2008, en juicio de desocupación.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadana LISBETH JOSEFINA ASCANIO MILANO, asistida de abogado, donde alega la violación constitucional de sus derechos, específicamente los establecidos en los artículos 49.1 y 3; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que nunca fue demandada en el procedimiento ordinario de desalojo, cuya sentencia impugna, pues de los folios 07 y 08 del expediente se desprende que las inquilinas eran dos (02) y no una (01), es decir, según acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, donde manifestaron ser inquilinas, la accionada en el juicio de desalojo y la actual querellante, por lo cual, - según expresa la querellante -, desde el momento de admitir la demanda se le violaron los derechos constitucionales, al no constituirse un litisconsorcio pasivo.
Planteada así la pretensión de la querellante, de no haber sido citada dentro de un procedimiento de desalojo cuya ejecución del fallo definitivamente firme se solicita, es menester entrar a analizar las causales de admisibilidad o no de la referida acción.
En la perspectiva que aquí se adopta, debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).

Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…” (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20).

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el caso de autos, el Actor Constitucional, expresa que no fue demandada como parte de un litisconsorcio pasivo, sin embargo, para ésta Alzada la Querellante tiene la posibilidad del ejercicio de la oposición como tercero arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al supuestamente concurrir con éste en el derecho alegado de ser co-arrendataria de un inmueble en un contrato verbal. Aunado a ello, la accionante en amparo, no manifestó las razones por las cuales ejerció la acción constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a pesar de la existencia de oposición a la ejecución, establecida en la ley adjetiva.
En efecto, del análisis de las instrumentales acompañadas a la presente acción constitucional, se observa que la accionante no fue parte dentro del iter adjetivo cuya nulidad solicita y, donde se acredita el carácter de arrendataria por una manifestación unilateral (de la propia parte) de su carácter de arrendataria, lo cual violaría el más elemental principio de alteridad probatoria.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo N° 1.212, del 19 de Octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificado luego mediante decisión N° 2709/2005 (Caso: Úrsula Enrique Trujillo de Armas) y, más recientemente en fallo N° 1.029de fecha 11 de mayo de 2006 (J.A. González y otro en Amparo), que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquéllos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código Adjetivo Civil de 1987, permite a los terceros que tengan derechos sobre el inmueble el cual va a ser embargado preventiva o ejecutivamente (Artículos 370 y 546 ejusdem), oponerse al embargo o ejecución a través de la tercería u oposición, inclusive de aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa, o al poseedor precario a nombre del ejecutado. Este derecho debe serle respetado al tercero, aún en caso de remate o de solicitud de entrega del bien embargado; lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien, en los casos de los artículos 528, 530 y 572 ibidem, conllevan a la desocupación del inmueble por parte del tercero que bien intente la oposición o la acción de tercería.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable, a la entrega forzosa distinta del embargo. De allí, que a ésta Superioridad, asombra la ilegal práctica forense denominada: entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, - de aplicarse -, no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase de ejecución los acuerdos entre partes que le puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 del Código de Procedimiento Civil. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y de posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 ejusdem, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó la medida, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien y, hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería, o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte contra el tercero ocupante.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que el querellante en amparo, al señalarse arrendador del inmueble, tiene la vía prevista en la Legislación Procesal Civil, relativa a la oposición del artículo 546 y, siendo que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de la supuesta conculcación constitucional, y no habiendo el querellante establecido las razones por las cuales hace uso de la acción constitucional, es evidente su inadmisibilidad y así, se establece.
Por ello, siendo que el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentada por la querellante Ciudadana LISBETH JOSEFINA ASCANIO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.780.578, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de Octubre de 2008, en juicio de desocupación; todo ello de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.