REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
198º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.482-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana GLORIA GONZÁLEZ de RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.785, asistido por el Profesional del Derecho, abogado MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.134.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 05 de febrero de 2009 en acción de desalojo.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadana Ciudadana GLORIA GONZÁLEZ de RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.785, asistido por el Profesional del Derecho, abogado MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.134, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 05 de febrero de 2009 en acción de desalojo, alegando el recurrente que la accionada en amparo constitucional incurrió en un error judicial, al interpretar que debía ejercerse la acción de cumplimiento y resolución de contrato y no la de desocupación. Aunado a ello, atribuye a la querellada realizar en forma ambigua la valoración del material probatorio aportado, pues según expresa al alegar la insolvencia del arrendatario el actor, éste debía probarla. Señalando que: “ … ni la parte demandante ni la parte demandada , probaron sus alegatos …”
Ante tal planteamiento del accionante, observa esta instancia Constitucional, que la querellada en su fallo accionado a través de Amparo Constitucional, de fecha 08 de diciembre de 2008, fundamentó su decisión aplicando las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no incurrió en usurpación, ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos del querellante son todos de rango legal y no constitucional y, en consecuencia acogiendo la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por el juzgador A Quo, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional, enerve en forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o los Tratados Internacionales, lo cual no se configura en el caso sub lite.
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo, como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en la apreciación no constituyen per se, una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.
En el presente caso la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial y, no procurar la reafirmación de los valores constitucionales que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Así las cosas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que con la decisión del juzgado presunto agraviante en la que se declaró con lugar la acción de desalojo, al atribuir la carga de la prueba a la arrendataria – accionada, actual querellante de demostrar el pago de los cánones insolutos, aplicó correctamente la normativa de la carga de la prueba u omnus probando, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, lo que observa ésta Instancia Constitucional, es la inconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se declara.
Debe ratificar ésta Alzada Constitucional igualmente que, las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el Juez a las mismas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional, salvo el caso de que se delate e incurra la recurrida en el denominado vicio de injuria probatoria, donde el querellado haya dejado de valorar un medio de prueba que transformaría el dispositivo del fallo.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadana GLORIA GONZÁLEZ de RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.785, asistido por el Profesional del Derecho, abogado MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.134, en contra de la presunta agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 05 de febrero de 2009 en acción de desalojo; todo ello en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) día del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
|